Fundamento destacado: VIGESIMO PRIMERO. Analizando, por consiguiente, el recurso interpuesto, parte el mismo de unas premisas: «que las obras vendidas o bien son reproducciones o bien plagios de obras auténticas» que no se desprende del relato fáctico.
Siendo así el recurso no puede ser estimado.
En efecto por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta mas bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarlas de los ardiles y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno. No procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino mas bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta pura y total invención, desnuda de toda aportación exterior. Por todo ello, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales (STS. Sala 1ª de 28.1.95).
A falta de otro criterio, la jurisprudencia ha operado atendiendo a las circunstancias concretas del caso para calificar la conducta como punible o no, teniendo muy en cuenta que no puede darse una indiferenciada criminalización de toda conducta antijurídica desentendida del debido respeto a los derechos inmateriales, quedando reservada la atracción a la órbita penal para aquellos comportamientos más graves por su entidad objetiva y subjetiva. Si este modo de entender la función del Derecho Penal en la tutela de los derechos del autor es referible a todas las conductas relacionadas por el legislador, su importancia es máxima en el tema que nos ocupa en ausencia de otros parámetros mas definidos.
[…]
Roj: STS 8255/2006 – ECLI:ES:TS:2006:8255
Id Cendoj: 28079120012006101250
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/12/2006
Nº de Recurso: 626/2006
Nº de Resolución: 1276/2006
Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 8255/2006,
SAP O 1634/2006
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Jose Antonio, Lázaro (Acusación Particular) y Rita, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, que condenó a la acusada Rita por un delito continuado de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Alvarez del Real y Rubio Pelaez respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijon, incoó Procedimiento Abreviado con el número 544 de 2000, contra Rita , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias, cuya Sección Octava, con fecha 3 de febrero de 2.006, dictó sentencia, que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que:
A/ En fecha no determinada del año 1997 ó 1998 Rita vendió a Lucas, vecino de Gijón, dos cuadros con motivos de sombreros atribuidos falsamente en su autoría y en su firma al pintor Gregorio. Dicha falsedad se puso de manifiesto cuando el comprador, a principios del año 2000, procedió a vender los referidos cuadros, comprobándose la falsedad por manifestación del propio pintor.
B/ El día 15 de diciembre de 1998 Rita vendió tres cuadros a Carlos, dos de ellos falsamente atribuidos en su autoría y en su firma al pintor Ángel Jesús, estos dos por el precio de 2.000.000 de pesetas, y otro falsamente atribuido en su autoría y en su firma al pintor Gregorio, éste por un precio de 600.000 pesetas. La falsedad de los dos primeros cuadros fue constatada por el hijo del pintor, Lázaro, y la del tercer cuadro por el propio Gregorio.
C/ Rita , nacida el 22 de noviembre de 1949 y sin antecedentes penales, que era marchante o intermediaria en la venta de obras de arte desde hacía muchos años, actuando con el nombre de «María Inés», y que conocía personalmente a los pintores Ángel Jesús, Lázaro y Gregorio, de cuyas obras auténticas había vendido anteriormente varias e incluso había organizado exposiciones, cuando realizó los hechos descritos en los anteriores apartados conocía que los cuadros por ella vendidos no eran obra de los referidos pintores.
D/ A finales de 1998 Ildefonso adquirió en el establecimiento «Marcos y Molduras Eloy» de Oviedo, cuyo titular es Eduardo, un cuadro con motivos de una persona de espalda y el puente de Brooklyn de Nueva York falsamente atribuido en su autoría y en su firma al pintor Gregorio. No consta que ese cuadro le fuera entregado para su venta a Eduardo por Rita, Ildefonso manifestó que Eduardo le había devuelto todo lo que pagó por ese cuadro y que no se consideraba perjudicado.
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rita del delito contra la propiedad intelectual de que venía acusada por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rita , como autora de un delito continuado de estafa ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 12 euros, a que indemnice a Carlos en 15.626,31 euros, más los intereses legales, a los herederos de Ángel Jesús en 600 euros y a los herederos de Gregorio en 600 euros, y al pago de la mitad de las costas, incluidas la mitad de las costas de las acusaciones particulares, decretándose el comiso de los cuadros falsos intervenidos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Jose Antonio , Lázaro (Acusación Particular) y Rita , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
Cuarto.- Las representaciones de la acusada y de la Acusación Particular, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.
[Continúa…]
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