Sumario: 1. Introducción, 2. Modificaciones al tipo penal y bien jurídico tutelado, 3. Elementos necesarios para su consumación, 4. Toma de posición, delito de peligro concreto, 5. Fuentes de información.
Crítica al criterio jurisprudencial de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
1. Introducción
El delito de pánico financiero cuenta con una casi nula producción jurisprudencial; no obstante, en su momento la Sala Penal Transitoria de nuestra Corte Suprema de la República, a través de la Apelación 07-2018 SULLANA (Juez Ponente: Brousset Salas), dio algún alcance respecto de la consumación del tipo penal en cuestión.
Así, el argumento central que nos proporcionó la Sala Penal Transitoria, fue el siguiente:
“El delito de pánico financiero ha sido objeto de modificaciones legislativas de cara a su incidencia fáctica. En sus inicios se erigió en un delito de peligro concreto, cuya configuración típica exigía la verificación de un resultado lesivo; no obstante, el legislador optó por ampliar sus alcances y adelantar las barreras de protección punitiva de estas conductas, excluyendo la materialización de un efectivo retiro masivo de fondos y limitándose al peligro de ocasionarlos, con lo cual nos encontramos frente a un delito de peligro abstracto”. (el subrayado es nuestro)[1].
Bajo esa premisa, en el presente artículo ahondaremos en la consumación del delito de pánico financiero, pues a nuestra consideración, lo señalado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, es errado.
2. Modificaciones al tipo penal y bien jurídico tutelado
El delito de pánico financiero, contemplado en el artículo 249 del Código Penal, ha sufrido dos modificatorias para llegar a la redacción que se encuentra vigente. La primera de ellas se produjo con la Ley N° 27941, publicada el 26 de febrero de 2003 y la segunda se realizó a través de la Ley N° 30822, publicada el 19 de julio de 2018. En ese sentido, el delito de pánico financiero, se erige en la actualidad como aquél que sanciona la conducta de quien, a sabiendas, divulga información falsa, atribuyendo a una empresa o empresas del sistema financiero, cualidades o situaciones de riesgo que provoquen alarma en la población, generando con ello el peligro de retiros de depósitos o el retiro o redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión.
Ahora bien, en el delito bajo análisis, el bien jurídico tutelado siempre ha sido el orden financiero y monetario, el cuál se constituye como bien jurídico colectivo referido a la capacidad del sistema bancario para poder operar de manera estable y previsible, sin graves alteraciones o perturbaciones que puedan afectar la confianza pública y el orden económico del país. Sobre esa línea, en un inicio, el tipo penal de pánico financiero se legisló como un delito de resultado y no de peligro abstracto como se señala en la resolución in comento, veamos la redacción original:
Artículo 249.- El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (el subrayado es nuestro).
De lo acotado, podemos señalar que el tipo penal original contemplaba como elemento necesario para su consumación, ocasionar retiro masivo de depósitos, causando con ello un perjuicio real y efectivo para el bien jurídico tutelado al que se ha hecho referencia precedentemente. No solo se sancionaba la producción de alarma en la población con la propalación de noticias falsas atribuidas a entidades del sistema financiero, sino que se requería que esta alarma logre que los usuarios del sistema financiero realicen retiros masivos.
En ese contexto, tras las dos últimas modificaciones se reformuló el ilícito a uno de peligro pues para su consumación se exige en la actualidad causar peligro de retiros masivos. No se encuentra en discusión lo que es evidente, se trata de un delito de peligro, lo que si se puede discutir es si se trata de un delito de peligro abstracto o concreto, inclinándose nuestra postura por el segundo tipo de ilícito, conforme argumentamos a continuación, no sin antes dejar de mencionar cuales son los elementos del tipo penal.
3. Elementos necesarios para su consumación
Podemos decir que la conducta típica que se atribuye al autor del delito de pánico financiero es básicamente la producción de alarma en la población por la divulgación de noticias falsas atribuidas a entidades del sistema financiero, que ocasiona el peligro de retiro masivo de depósitos o el retiro o redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión. Con ello, podemos distinguir tres elementos necesarios para la consumación del tipo penal en cuestión.
- Finalidad de alarma en la población: este primer elemento, está referido eminentemente a la intención de provocar un estado de pánico entre las personas que participan en el mercado financiero o población en general.
- Divulgación o propalación de noticias falsas: respecto de este segundo elemento, que acompaña al primero, está referido a la información falsa que utiliza el sujeto activo para atribuir a la empresa del sistema financiero determinada situación de riesgo.
- Peligro de retiros masivos de depósitos o traslado o redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión: el cual se erige como consecuencia de la conducta desplegada por el sujeto activo.
4. Toma de posición, delito de peligro concreto
Tal como señala Jakobs, el peligro concreto es un resultado, ya que es algo más que la realización de una acción en determinadas circunstancias subjetivas, esto es, la producción de una situación para determinado objeto de ataque existente en la realidad[2]. En ese sentido, cuando el referido autor hace referencia al peligro concreto como resultado, no se refiere a la materialización efectiva del resultado como afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal, sino a la puesta en peligro con intensidad de un determinado bien jurídico que señala explícitamente la redacción del tipo. Y es que, aun cuando resulta controversial la penalización de las conductas de peligro, dentro de la doctrina podemos encontrar importantes razonamientos como el de los profesores Caro Coria y Reyna Alfaro, quienes respecto al peligro concreto en los delitos económicos, han señalado que estos requieren una verificación ex-post, o sea teniendo en cuenta todas las circunstancias específicas que rodearon al caso, ello nos llevará a diferenciar manifestaciones concretas de riesgos de peligro abstracto, en los que el fundamento de la pena reside en la aptitud lesiva del comportamiento o la peligrosidad de la conducta, a constatarse desde una perspectiva objetiva ex-ante[3]. Sobre esa línea no debemos olvidar que la sanción de determinadas conductas de peligro se encuentran estrechamente vinculadas a temas políticos criminales desde una perspectiva de prevención general de la norma, residiendo ahí el fundamento de la existencia de delitos de peligro concreto, pues a través de ellos no solo se sanciona la mera conducta peligrosa, sino que en estos se exige una verdadera puesta en peligro de determinado bien jurídico, puesta en peligro que evidentemente resulta menor a la lesión efectiva de este.
Sobre esa base, García Cavero considera que se trata de un ilícito de peligro concreto cuando menciona que el delito en cuestión se consuma con la producción de la alarma en la población por la difusión de las noticias falsas. No es necesario que los retiros o los actos de desinversión masivos tengan lugar. La consumación es instantánea. Al ser el peligro concreto un resultado, el delito de pánico financiero admite tentativa, la que tiene lugar cuando se propala la información falsa, pero por razones ajenas a la voluntad del autor no se produce la situación de alarma en la población. Una rectificación de la noticia propalada antes de que se produzca la alarma social debe ser tratada como un desistimiento que excluye la pena. Si la rectificación es posterior a la alarma social, entonces se estará ante un arrepentimiento activo que solamente puede fungir de atenuante de la pena[4].
Así las cosas, entendemos que el delito de pánico financiero es un delito de peligro concreto y no de peligro abstracto como se ha señalado en la apelación suprema que cuestionamos. Pues a diferencia de otros ilícitos penales, tal como se ha esbozado precedentemente, en el tipo penal bajo análisis se requiere la efectivización del peligro de retiros masivos de depósitos o traslado o redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, el tipo penal señala en específico cuál es el bien jurídico que se debe poner en peligro, no solo se sanciona la conducta sino también el peligro en específico que se ocasiona con esta. Estaríamos frente a un delito que para su consumación necesita el despliegue de una conducta con entidad suficiente para poner en verdadero peligro al bien jurídico tutelado, se necesita con ello, que las noticias propaladas tengan un nivel de credibilidad suficiente para generar alarma en los usuarios del sistema financiero y con ello el peligro de retiros masivos. Este razonamiento nos lleva a pensar que estamos frente un delito que difícilmente puede ser perpetrado por cualquier persona, el sujeto activo necesitaría ostentar algún tipo de cualidad que haga creíble la noticia falsa que le atribuye a la entidad bancaria, la simple divulgación de noticias falsas, por ejemplo, a través de redes sociales no podrían generar alarma y con ello peligro de retiros masivos, se necesita algo mas que ello; situación que se puede verificar con algunos episodios reales de pánico financiero, los cuales no tuvieron su origen en la sola divulgación de noticias falsas, como el suscitado en la República Argentina en el año 2001 cuyo origen tuvo lugar en la recesión prologada que venía sufriendo dicho país desde el año 1999, la deuda externa, el alto gasto público y la disminución de salarios[5].
5. Fuentes de información
- Apelación 07-2018 Sullana. Fundamento Decimotercero.
- Jakobs, Gunther. Derecho Penal Parte General. Apdo 6, n.m. 79
- Caro Coria, Dino y Reyna Alfaro, Luis. Derecho Penal Económico Parte General. Tomo I. Jurista Editores. Lima. Edición 2016. Pág. 360-361
- García Cavero, Percy. Derecho Penal Económico. Parte Especial. Volumen III. Lima: Instituto Pacífico, pp. 1697-1698.
- org. Corralito. Consultado en aquí el 18 de julio de 2024.
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