Delito de obtención fraudulenta de crédito: absolución por conducta neutra de la asesora de ventas del BCP [RN 416-2020, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

Sumilla. Delito de obtención fraudulenta de crédito. Absolución por atipicidad de la conducta. No cualquier trabajador de la entidad agraviada ostenta la capacidad para considerar su aporte como trascendente en la comisión de la conducta típica. La incriminación delictiva exige una cooperación suficiente, que exceda el ámbito de función del agente penal, con la finalidad de alcanzar el crédito de manera fraudulenta.

La encausada Bazán Huertas, en su condición de asesora de ventas y servicios del Banco de Crédito del Perú, no contaba con las facultades de verificación de la información de los clientes cuyas solicitudes tramitó y menos aún de decisión respecto del otorgamiento de los mismos; por lo que, no se encontraba en la capacidad funcional de efectuar un aporte trascendente para la obtención de créditos fraudulentos. Lo expuesto permite concluir en la atipicidad.

Su actuación funcional era limitada a labores de recepción y tramitación de las solicitudes de créditos, en una primera instancia administrativa, lo que torna en neutra su conducta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 416-2020, Lima Sur

Lima, dos de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la parte civil, Banco de Crédito del Perú y la encausada Luz Vanessa Bazán Huertas contra la sentencia del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 4885), que condenó a la citada encausada como coautora del delito contra el orden financiero y monetario-delitos financieros, en la modalidad de obtención fraudulenta de créditos, en agravio del Banco de Crédito del Perú-BCP; y, por el delito contra la tranquilidad pública, delitos contra la paz pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad, impuso doscientos setenta días multa, inhabilitación por el término de cuatro años, conforme el artículo 36, incisos 1, 2 y 4, del Código Penal y fijó en S/ 35 000 (treinta y cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del Banco de Crédito del Perú y S/ 4 000 (cuatro mil soles) a favor del Estado, a pagar en forma solidaria con quienes resulten responsables del hecho.

De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Primero. Conforme acusación fiscal formulada por dictamen del veintisiete de junio de dos mil diecisiete (foja 4214), integrada por dictámenes del diecinueve de junio de dos mil dieciocho y dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (foja 4391 y 4398, respectivamente) los hechos incriminados refieren que:

1.1. Durante los años dos mil nueve y dos mil diez en la agencia del Banco de Crédito, distrito Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, la encausada Luz Vanessa Bazán Huertas, ex asesora de ventas y servicios presentó ciento diecinueve solicitudes de crédito que registraban coincidentemente como empleador de los solicitantes al Ministerio de Defensa-Ejército Peruano, verificándose con posterioridad que en varios de los casos los datos consignados respecto al centro de labor, nivel educativo y domicilio de los solicitantes de créditos eran falsos. De dichas solicitudes se llegaron a aprobar líneas de créditos que ascendieron a un total de S/ 3 695 695 (tres millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y cinco soles).

1.2. Realizada la investigación por parte del órgano auditor de la entidad bancaria agraviada se llegó a determinar que setenta y cuatro de los ciento diecinueve clientes llegaron a sustentar sus ingresos con documentos falsos consistentes en boletas de pago
como empleados del Ministerio de Defensa; siendo que, al ser consultados, diez de los clientes beneficiados con las líneas de crédito manifestaron que no laboran en la citada entidad.

1.3. Así también, el procesado Luis Estuardo Yengle Arana les ofreció tramitar créditos en la entidad bancaria agraviada a cambio del 20% aprobado.

1.4. Por lo que, a ambos encausados se les imputa el haber proporcionado dolosamente información falsa ante la entidad financiera agraviada, por la cual se logró la obtención de créditos para las personas de Marcos Eutimio Michuy Carranza, Edison Oscar Rojas Yanayaco, Milagros Ernestina Lozano Cadillo y Godofredo Lloyd Pajuelo Villavicencio.

1.5. Además, se atribuye a los procesados Bazán Huertas y Yengle Arana la vinculación en el delito de asociación ilícita para delinquir en virtud a la evidente distribución de roles entre estos. Siendo que, la encausada Bazán Huertas presuntamente de modo concertado intervino en el otorgamiento de los créditos para los solicitantes; en tanto, el encausado Luis Yengle Arana realizó la captación de personas urgidas de obtener créditos como los que fueron ofrecidos y recibidos ilícitamente y fuera de sus propias expectativas.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló que la conducta incoada contra la encausada Bazán Huertas configuró el delito de obtención fraudulenta de créditos, regulado en el tercer párrafo, del artículo 247, del Código Penal; así como, el delito de asociación ilícita para delinquir conforme lo normado en el artículo 317 del acotado código.

DELIMITACIÓN DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS.

Tercero. La parte civil, Banco de Crédito del Perú, por escrito del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 4904) formuló recurso de nulidad respecto al extremo de la reparación civil y solicitó se declare haber nulidad y reformándola se incremente hasta la suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles). Precisó que:

3.1. Durante los años dos mil nueve y dos mil diez el área de créditos y consumo del BCP llegó a aprobar líneas de crédito por la suma de S/ 3 695 695 (tres millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y cinco soles) a favor de ciento diecinueve clientes.

Así, en cuanto al daño patrimonial sufrido en el dos mil nueve, veinte clientes obtuvieron una línea de crédito por S/ 175 350 (ciento setenta y cinco mil trescientos cincuenta soles); mientras que, en el dos mil diez, noventa y nueve clientes obtuvieron una línea de crédito por S/ 3 520 345 (tres millones quinientos veinte mil trescientos cuarenta y cinco soles).

3.2. De los ciento diecinueve clientes, al veintitrés de noviembre de dos mil diez, existe un desembolso por S/ 3 001 413 (tres millones uno mil cuatrocientos trece soles), de los cuales sesenta y ocho clientes registran deudas vencidas por S/ 1 538 524 (un millón quinientos treinta y ocho mil quinientos veinticuatro soles) que equivale al 51.26% del total de las líneas de crédito aprobadas.

3.3. El daño patrimonial estaría conformado por el lucro cesante entendido como el dinero que se dejó de percibir por la comprobada e ilegal retransmisión de algunos de sus canales hacia potenciales clientes y de los que se esperada obtener una razonable ganancia.

Cuarto. La encausada Luz Vanessa Bazán Huertas formalizó recurso de nulidad mediante escrito del cinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 4915) por el cual solicitó su absolución de los cargos incoados.

Denunció la inadecuada compulsa de la prueba actuada; así como, la vulneración del derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación y defensa. Sostuvo como agravios que:

4.1. La sentencia condenatoria se sostiene en la mera sindicación de Alfredo Ortiz Gallo, sin compulsar otras pruebas que generen convicción. Asimismo, solo consideran dos testigos (Edison Oscar Yanayaco y Leslie Hernández Vásquez) quienes indicaron no conocerla  y no haberle entregado suma alguna de dinero. Además, quedó acreditado que eran dos personas las que suscribían las solicitudes de crédito, una asesora y una analista. En cuanto al resto de testigos, estos tampoco la sindicaron y precisaron que todo le entregó al contumaz Luis Estuardo Yengle Arana.

4.2. No se valoró la declaración de Juan Fernando Hidalgo Arévalo, supervisor de la empresa Check Solution S.R.L., encargado de efectuar las verificaciones de los centros laborales y domicilios de los clientes que solicitaban créditos, quien señaló que fue un economista de sexo masculino quien le proporcionó el contacto y anexo al cual debía comunicarse en el Ministerio de Defensa.

Asimismo, que fue el gerente de dicha empresa, Jorge Espinoza Ames, quien informó al Banco de Crédito el riesgo con las operaciones con dicha entidad.

4.3. Quedó plenamente establecido que para la aprobación de los créditos y las tarjetas de crédito existen filtros de control del personal del BCP, analistas y supervisores. El analista César Paredes Rodríguez fue absuelto en el proceso que se siguió en otro expediente, mientras que, la supervisora Pilar del Águila Valdez no concurrió a ninguna de las citaciones.

[Continúa…]

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