Fundamento destacado: 5.1.-Habiéndose establecido como hechos probados, los cargos formulados – suceso histórico – a la acusada Yris Sobeida Gonzáles Rubio; este Órgano Jurisdiccional, considera que la conducta de la acusada se subsume en la hipótesis normativa del artículo 206-A° primer párrafo del Código Penal, por cuanto durante el juicio, se ha logrado determinar que el día veintisiete de Diciembre del dos mil diecinueve, la persona de Jorge Omar Díaz Uriarte, a las veinte con treinta horas, conjuntamente con su perrita Cielo, estuvieron en la calle San Luis del PP.JJ. San Antonio, lugar donde el can miccionó, y en circunstancias en que la persona de Jorge Omar Díaz Uriarte, llevaba a su perrita Cielo a su casa, la soltó para abrir la puerta, instantes en que la señora Yris Sobeida Gonzáles Rubio, arrojó una piedra de 5×5 cm aproximadamente a la perrita, impactándole debajo de su ojo derecho, gritando de dolor, procediendo la persona de Jorge Omar Díaz Uriarte, inmediatamente a increparle su conducta a la señora Yris Sobeida Gonzáles Rubio, quien negó los hechos todo instantes, ingresando a su domicilio y no salir, pese que el agraviado le tocó la puerta, conduciendo el señor Jorge Omar Díaz Uriarte en compañía de su esposa Tatiana Hernández Tineo, a la perrita Cielo de emergencia a la Clínica Mister Can, ubicada en la Av. Libertad N° 401- Urb. Santa Victoria, diagnosticándosele traumatismo ocular cerrado, causado por un cuerpo extraño, ocasionando hemorragia interna, inflamación alrededor del ojo, requiriendo tres días de atención con inyectables, analgésicos, antibióticas, además de gotas.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SUPRAPROVINCIAL DE CHICLAYO Y FERREÑAFE
Expediente N° 06261-2020
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Chiclayo, seis de Julio del año dos mil veintiuno.-
VISTA en audiencia oral y pública, llevada a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, interviniendo como Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, la señora JANET CECILIA SÁNCHEZ CAJO, en calidad de Juez Supernumerario, luego del debate probatorio, procede a dictar sentencia, bajo los términos
siguientes:
I.- PARTE EXPOSITIVA
1.1.- SUJETOS PROCESALES
1.1.1.- PARTE ACUSADORA: DR. ENRIQUE SANCHEZ ESPEJO, Fiscal Adjunto Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, con Casilla Electrónica N° 108976.
1.1.2.- PARTE ACUSADA: YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 16702649, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Chiclayo – Lambayeque, nombre de sus padres Juan Carlos y Sobeida, grado de instrucción secundaria completa, estado civil soltera, ocupación – vendedora de libros, percibe S/ 400.00 Soles mensuales, no tiene apodos, no tiene tatuajes, no tiene cicatrices, no tiene bienes inscritos en registros públicos, domicilio real en la calle Independencia N° 269, PP.JJ. San Antonio – Chiclayo. ABOGADO DEFENSOR: DR. ADEMAR ORTIZ SILVA, con registro ICAL N° 1192, con casilla electrónica N° 41701.
1.1.3. AGRAVIADO: JORGE OMAR DÍAZ URIARTE, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 41640150, con domicilio real en calle Jorge Arróspide N° 260, Urb. Caja de Depósitos – Chiclayo – Lambayeque.
1.2.- HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN
1.2.1.- DEL FISCAL
a) Hechos materia de imputación:
Manifestó acreditará en juicio oral, la responsabilidad penal de la acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, en calidad de autora por el delito Contra El Patrimonio en su modalidad de Actos de crueldad contra animales domésticos, previsto en el artículo 206-A° del Código Penal, en circunstancias que el agraviado Jorge Omar Díaz Uriarte el día veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, a las veinte con treinta horas sacó a orinar a su perrita «Cielo» a la calle San Luis del PP.JJ. San Antonio, miccionando en la tierra, al frente y lejos de la casa de la señora Yris Sobeida Gonzáles Rubio, pretendiendo ésta querer patear al can, procediendo el agraviado llevar a la perrita para su casa, soltándola para abrir la puerta, instantes en que la acusada arrojó una piedra de 5×5 cm aproximadamente a la perrita «Cielo» impactándole debajo de su ojo derecho, gritando de dolor, hecho que fue observado por el señor Marcos Leyva Toro, testigo presencial de los hechos, dirigiéndose inmediatamente el agraviado a increparle su conducta a la acusada, negándose ésta en todo momento, entrando a su domicilio y no saliendo a pesar de que el agraviado le tocó la puerta en compañía de su esposa Tatiana Hernández Tineo y el señor Leyva Toro, conduciéndose éstos últimos a llevar al can de emergencia a la Clínica Mister Can, ubicada en la Av. Libertad N° 401- Urb. Santa Victoria, diagnosticándosele al can traumatismo ocular cerrado, causado por un cuerpo extraño, ocasionando hemorragia interna, inflamación alrededor del ojo, requiriendo tres días de atención con inyectables, analgésicos, antibióticas, además de gotas.
b) Sustento Jurídico:
Los hechos antes descritos, fueron subsumidos por la representación fiscal en el delito Contra El Patrimonio en su modalidad de ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES DOMESTICOS, ilícito previsto y penado en el artículo 206-A° del Código Penal, en agravio de JORGE OMAR DÍAZ URIARTE; por lo que solicitó se le imponga a la acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y CIEN DÍAS MULTA, como pena conjunta, equivalente a la suma de QUINIENTOS SOLES (S/500.00). INHABILITACIÓN por el mismo periodo de la condena, consistente en la INCAPACIDAD definitiva para la tenencia de animales domésticos conforme con al artículo 36° numeral 13) del Código Penal; y una reparación civil ascendente a la suma de SEISCIENTOS
SOLES (S/ 600.00).
c) Sustento Probatorio:
Probará los hechos, con los medios probatorios admitidos en el auto de enjuiciamiento, consistentes, en: Testimoniales: Jorge Omar Díaz Uriarte, José Marco Leiva Toro, Tatiana Loreti Hernández De Diaz, Shirley Jenny Villalobos Paz; Documentales: Acta de denuncia verbal de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, Copia del acta de constatación policial de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, Panel Fotográfico, boletas de venta.
1.2.2.- DE LA DEFENSA
Señaló que su patrocinada no es responsable del delito por el que se le imputa, tratándose de un caso de confusión y venganza, no habiéndose encontrado presente cuando sucedió el hecho de crueldad, habiéndose originado dicha denuncia porque la llamada de atención que su patrocinada realizó al agravio por hacer defecar a sus mascotas en la puerta de su casa en diferentes oportunidades.
1.3.- POSICIÓN DE LA ACUSADA FRENTE A LA ACUSACIÓN FISCAL.
Luego que se le explicaran los derechos que le asistían en juicio y sobre todo la posibilidad que tenía de contradecir la prueba ofrecida por el fiscal; así como, que la presente causa pueda terminar mediante conclusión anticipada, la acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, previa consulta con su abogado defensor, manifestó que no se considera autora del delito materia de acusación ni responsable de la reparación civil. Disponiéndose se continúe
el proceso con las formalidades de ley.
1.4.- NUEVO MEDIO DE PRUEBA
El Ministerio Público y la defensa, no ofrecieron nuevo medio de prueba.
1.5.- EXAMEN DE LA ACUSADA YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 16702649.
De forma libre y espontánea, dijo: El día veintisiete de diciembre del año dos mil diecinueve, a las ocho y media de la noche, llegó del trabajo junto con su hermana Nelly Gonzales Rubio, y encontró al señor Omar haciendo orinar a su perrita cerca a la puerta de su casa, procediendo a reclamarle, igual que en varias oportunidades le dijo de manera respetuosa que haga orinar y defecar a su perrita en otro lugar, porque iba a agarrar el excremento y lo iba tirar en su puerta de su casa, respondiendo éste que a él nadie podía decirle nada porque estaban en la calle, mentándole la madre, palabras soeces, señalándole ésta que era un malcriado y que lo iba a denunciar, cuando ya se encontraba abriendo la puerta de su casa, el chico regresó con intención de tirarle puñetes y patadas, no lo hizo porque le dijo que le iba a denunciar, tirándole puñetes y patadas por reiteradas veces a la puerta, las perritas ya se habían retirado, en ningún momento tuvo contacto con las perritas y no tienen la culpa, la culpa la tuvo el dueño que no les enseña donde deben hacer sus necesidades.
Al interrogatorio del fiscal: Señaló que le indicó al chico en reiteradas veces que hiciera orinar y defecar a sus perritas en otra parte, los vecinos le dijeron que el chico hacía miccionar a su perrita tanto en la mañana como en la tarde, le indicó que no haga orinar a sus perritas porque su padre de noventa años barre todos los días; el chico no fue a su casa con intención de golpearla, ya estaba ahí en el lugar, luego de terminada la discusión el señor se fue y solo atinó a meterse a su casa junto con su hermana, luego de eso ya no volvió a tener contacto con el señor. El representante del Ministerio Público al advertir una contradicción, solicitó la incorporación de la declaración escrita de fecha veinticinco de Febrero del dos mil veinte, respecto a las pregunta número cuatro, procediendo a dar lectura en los términos siguientes: ¿Para que diga: Que tiene que decir ante la sindicación realizada por la persona de Jorge Omar Díaz Uriarte, respecto a que el día veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, usted habría arrojado una piedra a su mascota Cielo, que le cayó debajo de su ojo derecho?…yo le dije que lo voy a denunciar, entonces él se fue, luego él ha regresado con una perrita en sus brazos diciendo que yo le he tirado una piedra, lo cual es falso.
Continuando con el interrogatorio, dijo sí denunció al señor en la comisaria de Campodónico, el mismo día veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, pasando las nueve de la noche, como no sabía el nombre del señor fue con efectivos policiales a la casa del señor, salió el señor y su esposa, dijo que su mamá era fiscal en Tumbes, que tenía influencias, que no sabía con quien se metían y que esto no se iba a quedar así; ella narró al policía todo lo sucedido, pero el policía volvió a constatar si hubieron daños materiales pero como la puerta es de madera no había ningún daño. Al interrogatorio de la defensa:
No realizó preguntas.
Aclaraciones de la señora Juez: Señaló cuando el señor comenzó a golpear la puerta, las perritas ya se habían retirado, la discusión fue con el señor, más aún cuando sus manos estaban ocupadas con los libros que traía consigo.
1.6.-ACTIVIDAD PROBATORIA
1.6.1.-DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.6.1.1.- PRUEBA TESTIMONIAL
a) De Jorge Omar Díaz Uriarte, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 41640150, con domicilio real en calle Jorge Arróspide N° 260, Urb. Caja de Depósitos – Chiclayo – Lambayeque.
Al interrogatorio Fiscal: Señaló si tiene conocimiento el motivo de su citación al juicio; no conoce a la acusada Yris Sobeida Gonzales Rubio, vive en la casa de su esposa desde hace dos años que se casaron, no tiene ningún grado de amistad ni enemistad con la acusada; la casa de su esposa está ubicada en la calle Independencia N° 231, se encuentra a tres puertas de distancia de la casa de la acusada; todas las noches que llega del trabajo sale a pasear a sus perritos, las sacó a pasear al frente de la casa de la señora Yris, pasó por un poste y se percató que una de sus perritas gritó como si le hubieran hecho algo, se dio cuenta que la hermana de la acusada pateó a su perrita y le dijo porqué no hace orinar a sus perritas en su casa, a lo que respondió que era un poste donde no hay ninguna casa, su casa estaba al frente y su perrita como es pekinés orinó solo dos gotitas, le dijo no tenía por qué patear a los animales y si tenía tanto odio a los animales no tenía que patearlos, se fue con sus perritos a su casa, bajó a sus perritos al suelo, abrió la puerta de la casa, y su perrita gritó de dolor, no se percató en el momento donde le cayó la piedra que tiraron, estaba oscuro, entró a su casa y ve el ojo de la perrita inflamado con sangre y hemorragia, su esposa gritó, lloró, se desesperó, él también se desesperó, le contó a su esposa que la señora Yris le tiró la piedra, fueron a increparla pero fue tan cobarde que no les dio la cara, se encerró en su casa, le tocó la puerta y nadie salió, el único testigo fue el señor Marcos, quien le preguntó que pasaba y le contó que le tiraron una piedra a su perrita, el señor contestó que a él también casi le cae una piedra por su pierna, y le dijo que la señora era mala por meterse con los animales, luego agarraron a su perrita y en su carro la llevaron a la clínica, donde señalaron que tenía el ojo inflamado a raíz de una piedra que le tiró la vecina, la doctora le puso antibióticos toda la semana y a raíz de ese tiempo puso la denuncia por la piedra que le tiraron a su perrita; en el lugar no había nada, solo el vecino Marcos que estaba sentado en la puerta; no discutió con nadie porque la señora se encerró; antes que le tiren la piedra discutió con una de las hermanas de la acusada que pateó a su perra y la otra hermana le tiró la piedra a su perrita; la piedra la tiró la señora Yris; el señor Marco le dijo que la señora era mala persona por tirar la piedra que pudo caerle a cualquier persona. Al contrainterrogatorio de la defensa: Ninguna pregunta.
b) De José Marco Leyva Toro, identificado con Documento Nacional d e Identidad N° 16423087, con domicilio real en calle Independencia N° 225, PP.JJ. San Antonio – Chiclayo. Conoce a la acusada porque es su vecina del barrio.
Al interrogatorio Fiscal: Señaló su domicilio se encuentra a cinco o seis puerta de la casa de la señora Yris Sobeida Gonzales Rubio, en diciembre del año dos mil diecinueve a las ocho y media de la noche, estaba sentado afuera de la iglesia de Nazaret, había llegado del trabajo y estaba descansando, en ese momento llegó su vecino Omar y su vecina Tati en su carro, bajaron sus perritos y uno de ellos se escapó para el lado de la casa de la vecina Yris, el perrito se orinó en medio de la pista, en ese momento vino la señora Yris y la señora Sara, de lejos veía que la señora Yris estaba reclamando al señor Omar por motivo que se había ocupado el perrito, el vecino regresaba con sus perritos a su casa, justo llegando a su casa le tiraron una piedra al perrito que le cayó en su ojo, a él le cayó en la pierna, su vecina estaba parada en la puerta, vieron que el perrito le cayó la piedra y se privó de dolor, al ver esas cosas su vecina se soltó de nervios y su vecino Omar se fue a tocarle la puerta a reclamarle a la señor Yris porqué le pegó al perrito, su vecino al ver que no salía nadie se regresó y llevó a la clínica al perrito, hasta ahí fue donde vio; la calle es sólida, solamente alcanzó a ver a sus dos vecinos, pero si vio cuando su vecina Yris tiró la piedra al perrito; estaba sentado al costado de la casa de la vecina Tati, afuera de la iglesia Nazaret, en la parte izquierda donde siempre se sienta; el señor Omar no logró ver cuando la señora Yris tiró la piedra ya que estaba de espaldas, fue su persona quien vio ese hecho y le avisó; la vecina Tati no vio quien tiró la piedra ya que estaba parada en su puerta. Al contrainterrogatorio de la defensa: Indicó el señor Omar llegó con su esposa en su carro, bajaron a sus mascotas y uno de sus perritos se le escapó a orinarse, justo venía la señora Yris con su hermana, la señora Sara comenzó a reclamarle al vecino Omar, el vecino ya estaba regresándose a su casa y la vecina tiró la piedra al perrito que pasó por su pierna, al ver que le cayó la piedra en el ojito de la perrita, el vecino Omar fue a reclamarle a la señora Yris.
La defensa al advertir una contradicción, solicitó la incorporación de la declaración escrita rendida en sede fiscal, respecto a las pregunta número cuatro, procediendo a dar lectura en los términos siguientes ¿Para que diga, si usted se percató qué persona le lanzo la piedra que le cayó a la mascota Omar Díaz Uriarte?, dijo “no sabía quién era, ahora según lo que me conversó mi vecino Jorge, es que ha sido la vecina de la esquina, la señora Yris Gonzales, pero yo no vi, solamente vi que pasó la piedra cerca de donde estaba sentado.
Redirecto del fiscal: Señaló primero indicó que no vio a la persona que tiró la piedra a la perrita porque nunca tuvo problemas con nadie, ambas partes son sus vecinos y quiso apaciguar las cosas, pero recapacitó y en audiencia declaró sobre lo que en verdad pasó.
Aclaraciones de la señora Juez: Señaló la calle estaba solitaria, solo estaba ese día el vecino Omar, la vecina Tatiana, la vecina Sara y la vecina Yris.
c) De Tatiana Loreti Hernández De Díaz, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 46032059, con domicilio real en calle Independencia N° 231, PP.JJ. San Antonio – Chiclayo.
Al interrogatorio Fiscal: Señaló sí conoce a la señora Yris Sobeida Gonzales Rubio, es su vecina desde hace muchos años, sólo había saludos cordiales de vecinos; sí tiene conocimiento de los hechos por los que fue citada a juicio; recuerda que en diciembre del año dos mil diecinueve, llegó del trabajo, eran los ocho y media aproximadamente y al momento de entrar a su domicilio, su perrita Cielo sale y su esposo va detrás de las dos perritas, se quedó en la puerta de la casa, no se percató en que momento su perrita llegó corriendo y vio que le cayó una piedra en su vista y se retorció de dolor, la perrita entró a la casa y en eso llegó su esposo, alzó a la perrita y vio que su perrita esta ensangrentada, se soltó de los nervios al verla y recuerda haber visto a su vecino Marcos sentado en un muro de la iglesia y éste le dijo que fue la señora Yris quien tiró la piedra, en ese momento junto con su esposo fueron a su casa de la señora, tocaron la puerta duro y llorando porque estaba desesperada y nadie les abría, al otro lado vive el señor José Gonzales, quien es hermano de la señora Yris y él si salió, pudiéndole mostrar a su perrito y le dijo “mire lo que le ha hecho su hermana Yris a mi perrita, por qué es tan cruel”, a lo único que el señor le respondió “que barbaridad”, luego junto a su esposo y la perrita fueron a la veterinaria Mistercan, ahí la doctora atendió a su perrita y le diagnóstico traumatismo ocular por objeto contundente, tuvo tratamiento a base de inyecciones, analgésicos y gotas, no perdió la vista y pudo recuperarse, la única persona que estaba presente en los hechos y que vio todo lo que sucedió fue el señor Marcos Leyva. Al contrainterrogatorio de la defensa: Ninguna pregunta.
d) De Shirley Jenny Villalobos Paz, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 16615345, con domicilio real en calle Fraternidad N° 649, La Victoria – Chiclayo.
Al interrogatorio Fiscal: Señaló es médico veterinario por más de veinte años, labora actualmente en la veterinaria Mistercan; si recuerda sobre la perrita que atendió, los propietarios de la perrita la llevaron a la veterinario tipo emergencia debido a que la vista del animalito estaba inflamada y tenía lagrimas sanguinolentas o mejor dicho el líquido que sale del ojo esta enrojecido; preguntó a los dueños que había pasado pero ella determinó que fue un trauma por golpe; a la perrita se le dio los primeros auxilios, se limpió su ojo y también como había una lesión interna se le recetó unas gotas cicatrizantes ya que la lesión podría haber ocasionado ulceras; si la perrita no hubiera sido atendida hubiera podido tener ulceras oftálmicas. Al contrainterrogatorio de la defensa: Ninguna pregunta.
Aclaraciones de la señora Juez: Señaló, el traumatismo le ocasionó un golpe por objeto, no puede especificar que objeto pudo haber sido, pudo ser golpe, un palo, una piedra, incluso un carro que pudo haber atropellado a la perrita.
1.6.1.2.- PRUEBA DOCUMENTAL
1. ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE.
APORTE DEL FISCAL:
El agraviado expresó de manera espontánea, el mismo día de los hechos, como es que sucedieron los hechos materia de investigación.
OBSERVACIÓN DE LA DEFENSA:
Observa que no se indica de que perrito se trata ni de que ojo de la perrita fuera lesionado.
2. COPIA DEL ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL DE FECHA VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE.
APORTE DEL FISCAL:
Acredita que la acusada denunció al señor Diaz Uriarte por daños a su domicilio.
OBSERVACIÓN DE LA DEFENSA:
Su patrocinada fue a la comisaria a denunciar el hecho.
3. Panel Fotográfico.
APORTE DEL FISCAL:
El ojo de la mascota fue sujeto de una lesión.
OBSERVACIÓN DE LA DEFENSA:
No se indica de qué perrito se trata ni de que ojo de la perrita fue lesionado.
4. Boletas de venta.
APORTE DEL FISCAL:
Acredita que se realizó tratamiento en la clínica Mistercan, por daño ocular y se gastó la suma de doscientos soles (S/ 200.00)
OBSERVACIÓN DE LA DEFENSA:
Las documentales no vinculan a su patrocinado con el delito
1.6.1.-DE LA DEFENSA
1.6.1.1.- PRUEBAS TESTIMONIALES
a) De Shirley Luz Karina Castañeda Palomino, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 46185310, con domicilio real en calle Independencia N° 300, PP.JJ. San Antonio – Chiclayo.
Al interrogatorio de la defensa: Señaló sí tiene conocimiento del porqué fue citada a la audiencia; conoce a la señora Yris Gonzales Rubio ya que son vecinas, está en audiencia, es injusto de lo que la están acusando, todas las noches abre su puerta porque sale a jugar su hijo, un cuarto para ser las nueve, la señora Sara y la señora Yris llegaban del trabajo, siempre ve a su vecino Omar que en la mañana y noche sacan a su perrito y hacen ahí sus necesidades en toda la calle San Luis, ese día vio que la señora Yris le comenzó a reclamar al señor Omar porqué sus perritos estaban defecando, a su parecer el señor estaba mareado porque estaba insultando, hasta pareció que le quería tirar un puñete, lo pensó bien y dio puñetes y patadas a la puerta de la casa, las vecinas se asustaron y se entraron a su casa, luego ya al rato vio salir a la señora Yris, ya no vio nada más.
Contrainterrogatorio Fiscal: Manifestó es vecina de la señora Yris; cuando doña Yris le pide al señor Omar que retire con sus perritos, fue el señor Omar quien comenzó a hacer problema y gritar, parecía borracho porque ninguna persona normal actúa de esa manera; nadie estaba presente en el lugar, las perritas ya no estaban en el lugar cuando el señor Omar tiró puñetes a la puerta. Aclaraciones de la señora Juez: Manifestó estaba visualizando los hechos desde la puerta de su casa, que queda en la esquina de la casa de la señora Yris; no pudo observar que pasó con las perritas porque cuando pasó la discusión las perritas no estaban presentes.
b) De Sara Nelly Gonzales Rubio, identificado con documento Nacional de Identidad N° 16474807, con domicilio real en calle Independencia N° 269, PP.JJ. San Antonio – Chiclayo.
Al interrogatorio de la Defensa: Indicó es hermana mayor de la acusada Yris Gonzales Rubio, se encuentra en audiencia como testigo de un caso de maltrato animal; el día veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, iba llegando del trabajo con su hermana a las ocho y media de la noche, cada una con su maletín y libros de derecho, al llegar a su casa que queda en toda la esquina de la calle Independencia y San Luis, dos calles pequeñas, la calle San Luis no está pavimentada, es tierra, sus padres se encargan de barrerla todos los días, llegaron del trabajo con su hermana y encontraron al señor Omar con sus dos perritas, estaban haciendo sus necesidades, en reiteradas veces su hermana le dijo al señor Omar que no haga eso, sus padres comen casi en la puerta de la casa y no es justo que cuando abran la ventana y la puerta entren esos olores; esa noche su hermana se acercó al señor Omar y le dice “señor, nuevamente usted haciendo orinar a sus perros, acaso no entiende”, las perritas terminaron de hacer el popo y corrieron hacia su casa, el señor le responde a su hermana “a mí nadie me dice nada vieja de m”, incluso se asustó con esas palabras, pero su hermana volvió a decirle al señor “te gustaría que agarre ese excremento y lo tire en tu puerta, asqueroso” y vino a querer pegarle a mi hermana, mi hermana le dijo “pégame pues, para que veas como te denunció”, como no le pegó, comenzó a golpear y patear la puerta, ella no decía nada porque estaba atónita por lo agresivo que estaba el señor, luego el señor se cansó de golpear la puerta y se fue a su casa, luego entraron a su casa y después de un rato su hermana le dijo que iba a denunciar al señor porque si no iba a seguir así, pasó media hora salió su hermana y se fue a la comisaria, pero ella se quedó en su casa, ya no la acompañó. Al contrainterrogatorio Fiscal: Indicó el señor Omar dio puñetes y patadas a la puerta. El representante del Ministerio Público al advertir una contradicción, solicitó la incorporación de la declaración escrita de fecha uno de Octubre del dos mil veinte, respecto a las pregunta número cuatro, procediendo a dar lectura en los términos siguientes: ¿Para que diga: En vista de qué usted indica que ha sido testigo presencial de los hechos materia de investigación, narre la firma y circunstancias en qué tales hechos ocurrieron? Dijo (…) luego que el señor Omar después de dejar a sus perras y regresa a nosotros y nos encuentra en la puerta todavía tocando para entrar, luego viene con más violencia , quería darle un puñete a mi hermana, qué pensaría no lo hizo y empezó a golpear mi puerta con puñetes y patadas.
Aclaraciones de la señora Juez: Indicó el señor Omar se encontraba a seis pasos de distancia de la puerta de su casa; las perritas al terminar de hacer sus necesidades voltearon y se fueron hacia su casa, ya no volvieron a ver a las perritas.
II.- PARTE CONSIDERATIVA
2.1.- DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO.
2.1.1.- El Representante del Ministerio Público, ha calificado los hechos dentro del artículo doscientos seis – A del Código Penal, es decir, el delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Actos de crueldad contra animales domésticos, previsto en el artículo 206-A° del Código Penal, debiendo analizarse los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
2.1.2.- El bien jurídico que se preserva conforme al espíritu de la norma es a blindar la vida, y la integridad del semoviente considerado como ser sensible.
El sujeto activo resulta ser cualquier persona, pues la descripción normativa no hace alusión a algún elemento especial para considerarse autor. El sujeto pasivo de la acción, conforme a la naturaleza del bien jurídico protegido, resulta ser el animal vertebrado (doméstico, o silvestre en cautiverio).
2.1.3.- Sobre los actos de crueldad, la norma lo define como: todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesaria de un animal. V. gr., el inhumano joven que corta una de las extremidades de su perro; o cuando el gato, para conseguir su muerte, es arrojado por su dueño a una jauría de pitbulls terrier, castrar con una navaja a un perro callejero.
2.1.4.- Es un delito doloso. El autor encamina su conducta a “abandonar” o “cometer actos de crueldad” en perjuicio del animal. El aspecto cognitivo del dolo es fundamental en el injusto, pues la culpa no se admite dentro de la esfera de la tipicidad subjetiva.
2.2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES.
2.2.1.- Del Ministerio Público
Señaló a lo largo del juzgamiento logró acreditar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la acusada Yris Sobeida Gonzales Rubio, como autora del delito de actos de crueldad contra los animales domésticos.
Se logró acreditar con la declaración del testigo Marcos Leyva Toro, que fue la acusada quien cogió una piedra y la arrojó contra la perrita de nombre Cielo, de propiedad del agraviado Omar Diaz Uriarte, el día veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, encontrándose dicho testigo en la puerta de la iglesia evangélica que queda cerca al lugar de los hechos y presenciando el preciso momento del acto de crueldad materia del presente proceso, indicando que la piedra que le cayó a la perrita pasó cerca de sus pies y a pesar que la defensa técnica ingresó una contradicción en su declaración, la misma fue justificado válidamente por el testigo Leyva Toro, quien señaló que ha recapacitado y que si bien inicialmente dijo que no sabía quién había arrojado la piedra por el motivo de que son vecinos y al ver que el problema no se solucionó es que en el plenario señaló como realmente sucedieron los hechos, esto es, que fue la acusada Yris Sobeida Gonzales Rubio quien le arrojó la piedra a la perrita del agraviado.
Con la misma declaración del señor Leyva Toro, se logró acreditar que la señora Yris reclamó al agraviado porqué su perro se encontraba orinando cerca de la casa de ella.
Con la declaración del agraviado Omar Díaz Uriarte y de su esposa Tatiana Hernández Tineo, se logró acreditar que el día de los hechos al llegar de su trabajo, su mascota Cielo salió y orinó cerca de la casa de la señora Yris Gonzales Rubio, producto de ello la acusada le reclamó y que fue el señor Marco Leyva Toro, quien les dijo que fue la acusada quien arrojó la piedra a su perrita, la cual cayó en su ojo derecho, además que la acusada antes de tirar la piedra, intentó patear a la perrita por la parte de atrás, hecho que también está consignado en la denuncia verbal oralizada en el juzgamiento, con lo que se acredita que la acusada tuvo contacto con la perrita del agraviado, siendo que ello aunado al reclamo airado por parte de la acusada, así como la lesión causada a la perra, les permitió determinar más allá de toda duda razonable, que la persona que tiró la piedra fue la acusada como consecuencia de su enojo.
Respecto a la declaración se la señora Sara Nelly Gonzales Rubio, hermana de la acusada, su declaración debe ser valorada de acuerdo a las reservas que atañen al proceso, puesto que es hermana de la acusada y dicho vinculo filial a todas luces generó una declaración exculpatoria a favor de su hermana, asimismo, se debe tomar en cuenta la contradicción que se realizó en su declaración en sede fiscal y que fue ingresada en el plenario, contradicción que no fue justificada por ella, en el sentido que, señaló que el presunto intento de agresión de parte del agraviado hacia la acusada fue en el mismo instante en que ella y su hermana llegaron a su domicilio después del trabajo, encontrando al agraviado con sus perras que estaban orinando afuera del domicilio de ella, siendo que en su declaración previa señaló que tal hecho ocurrió cuando el agraviado regresó hacia ellas, luego de dejar a los perritas en su casa, incluso quedó registrado en audio y video que ella misma dijo que su declaración es falsa, por lo que, no se le puede dar valor probatorio exculpatorio a esa declaración.
Con la declaración de la acusada Yris Sobeida Gonzales Rubio, se acreditó su presencia en el lugar de los hechos, en la hora y fecha del hecho materia de acusación, habiendo señalado que vio a las perras orinando y que discutió con el agraviado por ello y con el afán exculpatorio negó haber arrojado la piedra a la perrita, sin embargo, su versión debe ser valorada teniendo en cuenta la contradicción con su declaración previa que fue ingresada en el plenario y que no fue justificada por la acusada, puesto que en sede fiscal señaló que el agraviado regresó con una perrita entre sus brazos y que le reclamó por haberle tirado la piedra y en el plenario señaló que el agraviado ya no regresó a su casa después de la discusión que tuvieron.
Con la declaración de Luz Karina Castañeda Palomino, la cual no resultó conducente a acreditar la teoría del caso de la defensa técnica, debido a que señaló que al momento de la discusión entre la acusada y el agraviado ya no se encontraban las perritas, lo cual no se ajusta a la verdad ya que con la prueba actuada en juicio se demostró que la acusada si tuvo contacto con la perra cielo, además debido a que señaló que vio el hecho desde su casa, ya que vive en la cuadra tres y la acusada vive en la cuadra dos, siendo que la distancia que existe entre las dos casas no permitió que aprecie de manera clara el hecho materia de acusación, máxime si no pudo observar que pasó con las perritas.
Con la declaración de la médico veterinaria Jenny Villalobos Paz, se logró acreditar que la perra Cielo ingresó el día veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve por emergencia a la clínica Mistercan, ya que tenía la vista inflamada con lagrima sanguinolentas, esto debido a las lesiones internas en el ojo de la perra, por lo que se administró gotas cicatrizantes, desprendiéndose que la lesión que se causó a la perra fue de gravedad, de no haber recibido atención veterinario, habría conllevado a que la perrita contraiga ulceras oftálmicas y consecuentemente el retiro del ojo de la perra, lesión que fue visualizada en el panel de fotos actuado en el plenario.
La declaración dada por la acusada, su hermana Sara y la señora Luz Castañeda Palomino, respecto a que el agraviado quiso agredir con puñetes a la acusada se vio desvirtuada con el contenido del acta de constatación policial de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, que fue oralizada en audiencia en donde de manera espontánea, la acusada en ningún extremo refirió dicha agresión, limitándose a indicar que el agraviado fue a golpear su puerta con golpes y patadas porque refirió que la acusada había maltratado a su perra, siendo que resulta ser un medio de defensa creado a fin de desacreditar la versión de la parte agraviada, es por ello que el Ministerio Público considera que no se logró acreditar la tesis de la defensa técnica indicado en sus alegatos de apertura, respecto a que señaló que la acusación fue por una confusión o venganza, no habiéndose acreditado medio de prueba alguno que acredite lo mencionada.
Por lo expuesto, el representante del ministerio público se ratificó y solicitó se le imponga a la acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CIEN DÍAS MULTA que equivalen a la suma de QUINIENTOS SOLES (S/500.00), e INHABILITACIÓN por el mismo periodo de la condena, consistente en la INCAPACIDAD definitiva para la tenencia de animales, conforme con al artículo 36° numeral 13) del Código Penal.
Asimismo, como reparación civil solicitó la suma de SEISCIENTOS SOLES (S/ 600.00).
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