Fundamento destacado: CUARTO. […] A. En efecto, se protege el derecho de sufragio activo de los ciudadanos —en tanto derecho fundamental del sistema democrático—. En estrictos términos, se tutela el proceso electoral, su regularidad y transparencia —se proscriben injerencias ilegítimas—, en la medida que se trata, en este supuesto típico, de conductas que vulneran algún aspecto del procedimiento electoral legalmente establecido por impedir la libre formación de la voluntad del elector o su libre ejercicio —formación en libertad de decidir votar—. Siendo así, quedan al margen de la criminalización electoral aquellas conductas que incidan en otros ámbitos operativos del procedimiento que no afecten de alguna manera el derecho de sufragio y que, en realidad, representan una mera inobservancia de reglas administrativas. Ello obliga que tal precepto (artículo 356° del Código Penal) se aplique restrictivamente.
Sumilla: Falta de contenido típico en el delito de inducción al voto. El imputado, en el curso de un proceso electoral en giro, vulnerando la neutralidad electoral de los funcionarios públicos, apoyó de manera explícita a un candidato a congresista resaltando que si se vota por él las obras seguirían. En ese sentido, no se trata de una promesa concreta a un elector o grupo de electores determinados, sino de un ofrecimiento vago o genérico de las supuestas bondades y mejoras que importaría el voto favorable a dicho candidato, lo cual fue expuesto en una conferencia de prensa realizada en un acto político y en presencia del candidato en cuestión. Como no se indica qué obras se realizarían y a qué sectores se beneficiarían, la conducta incriminada solo es censurable desde el Derecho electoral, pero no desde el Derecho Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 348-2015, HUÁNUCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dos de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE HUÁNUCO contra el auto de vista de fojas cuatrocientos catorce, de diecisiete de abril de dos mil quince, que confirmando el auto de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y dos, de veintinueve de octubre de dos mil catorce, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado Jesús Giles Alipázaga; en el proceso penal que se le sigue por delito de inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado en agravio del Estado – Jurado Nacional de Elecciones; con lo demás que contiene.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]




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