[Posición adoptada: El Juez Unipersonal debe derivar los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria para que cite a una audiencia especial.]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
PLENOS JURISDICCIONALES DISTRITALES EN MATERIA PENAL
ACTA DE SESION PLENARIA
[…]
TEMA IV: “QUÉ SUCEDE CUANDO EL FISCAL ACUSA POR UN DELITO CON PENA PRIVATIVA MENOR A SEIS AÑOS Y EN JUICIO ORAL SE ADVIERTE QUE EL DELITO NO ES EL QUE PRIMIGENIAMENTE SE HABÍA DENUNCIADO, SINO OTRO CUYA PENA SUPERARÍA LOS SEIS AÑOS Y NO ES COMPETENTE EL JUEZ UNIPERSONAL SINO EL JUZGADO COLEGIADO, CUANDO YA EXISTE UN AUTO DE ENJUICIAMIENTO QUE DISPONE LA REMISIÓN AL JUEZ UNIPERSONAL”.
PRIMERA POSICIÓN: El Juez Unipersonal debe derivar directamente los actuados al Juzgado Colegiado.
GRUPO UNO:
RAZONES POR LAS QUE SE ADOPTA ESTA POSICIÓN POR UNANIMIDAD:
El Juez al considerarse incompetente por la función puede remitir el proceso al Juzgado Colegiado, toda vez que estaría decidiendo en base a lo que dispone el Artículo 43 del Código Procesal Penal, el mismo que prescribe “Cuando, el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso”, es así que ante lo expuesto por la norma invocada el juez de la causa dispone remitir los actuados al Juzgado Penal Colegiado, asimismo sería inoficioso retrotraer el proceso a etapa intermedia ya que ante los magistrados del Colegiado se puede ofrecer prueba nueva respecto a la nueva calificación que ha realizado el fiscal en su acusación complementaria.
• VOTACIÓN: 04 VOTOS.
SEGUNDA POSICIÓN: El Juez Unipersonal debe derivar los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria para que cite a una audiencia especial.
GRUPO TRES:
RAZONES POR LAS QUE SE ADOPTA ESTA POSICIÓN POR UNANIMIDAD:
En mérito al principio de legalidad 28 de CPP que establece de manera clara la competencia de los juzgados unipersonales y el desviar de la competencia diferente cabria una nulidad. Por ello, debe remitirse al Juzgado Colegiado, mediante la Excepción de naturaleza de juicio de oficio la cual debe justificarse teniendo en cuenta que hasta la etapa intermedia resulta aplicable la excepción por la legalidad de la misma.-
• VOTACIÓN: 04 VOTOS.
GRUPO CUATRO:
RAZONES POR LAS QUE SE ADOPTA ESTA POSICIÓN POR UNANIMIDAD:
Por unanimidad estiman que, cuando el fiscal acusa por un delito con pena privativa menor a seis años y en juicio oral se advierte que el delito no es el que primigeniamente se había denunciado, sino otro cuya pena superaría los seis años y no es competente el juez unipersonal sino el juzgado colegiado, cuando ya existe un auto de enjuiciamiento que dispone la remisión al juez unipersonal, se debe remitir al Juez de Investigación Preparatoria y se desarrolle la audiencia pertinente, por cuanto corresponde que ante una situación más gravosa para el imputado advertida por el Juez de Juzgamiento (Unipersonal) se debe asegurar el derecho de defensa en su manifestación de ofrecer medios probatorios respecto de la calificación jurídica novedosa para lo cual la etapa procesal adecuada es la intermedia.
• VOTACIÓN: 03 VOTOS.
POSICIÓN ALTERNATIVA DEL GRUPO DOS: El grupo considera que para determinar la competencia los actuados deben ser elevados a la sala penal quien deberá definir la calificación jurídica del tipo penal y en consecuencia el Juzgado que debe efectuar el juicio oral, pudiendo determinar que actos procesales actuados en la causa mantienen su validez y eficacia de acuerdo a la naturaleza de cada caso; por ejemplo si anula el auto de enjuiciamiento primigenio para que el juez de investigación preparatoria vuelva a efectuar un control de la acusación complementaria.
• VOTACIÓN: 03 VOTOS.
[Continúa…]