En el delito de feminicidio, el sujeto activo puede ser un hombre o una mujer [Casación 1421-2023, Loreto]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Noveno. Por su parte, el delito de feminicidio es un tipo penal que sanciona la conducta de un hombre o una mujer que atente contra la vida de una mujer por ostentar dicha condición y, en razón de que es un flagelo recurrente, el legislador fijó duras sanciones, esencialmente, porque el estereotipo de género, que brota del elemento normativo del tipo penal “por su condición de tal”, por una deformación educacional, ha llegado a formar parte de los condicionamientos culturales normalizados de algunas personas y, lo que es peor, de algunos grupos sociales; en ese contexto, la solicitud de la aplicación de la prisión preventiva por el órgano persecutor, como una forma de aseguramiento de cuidado, para evitar que la sospecha fundada se pudiera convertir en la irresoluta situación del frecuente desenlace fatal inevitable; por lo que viene aparejado al hecho de que, acreditados los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva —es decir, el presupuesto de fundados y graves elementos de convicción, el peligro de obstaculización y el peligro de fuga—, esta sea especialmente expedita.


Sumilla. Aplicación del principio de interés superior del niño en la imposición de prisión preventiva. El interés superior del niño y adolescente estaría presente ineludiblemente si fuese el niño o adolescente el que va sufrir la prisión preventiva; empero, si los que van a sufrir la prisión preventiva no son ellos, sino el progenitor o el que esté a cargo de la patria potestad del menor, lo que se exige es que se tenga que hacer una ponderación entre la sujeción al proceso del investigado y el impacto que una medida coercitiva como la prisión preventiva contra el progenitor que mantiene al menor pueda causar en el niño o adolescente. En otras palabras, dicho principio no se aplica solo por el hecho de que un procesado sea progenitor de menores de edad, y menos ignorando los hechos atribuidos, sino que tienen que concurrir otros elementos de mayor fortaleza para su aplicación en el caso concreto; por otro lado, también se tiene que hacer un ejercicio de ponderación, es decir, se tiene que establecer si frente al interés superior del niño y adolescente no hay otros intereses o principios en juego que necesiten igual rescate. El juez tendrá que decidir razonablemente en qué situación se aplica, así como expresar la debida justificación.

No es posible definir en abstracto si en una prisión preventiva se aplica o no el principio de interés superior de los niños y adolescentes, en tanto en cuanto la decisión jurisdiccional deberá contener una mayor justificación, cuya litis no se agota con la mera invocación a que los imputados son progenitores de menores de edad. Será el caso concreto el que permita disolver su debida o adecuada aplicación en los supuestos de prisión preventiva, para lo cual deberá existir una reforzada justificación bajo la rectoría del test de ponderación, tanto si se declara fundado el requerimiento fiscal cuanto, en los casos en que se invoque la aplicación del principio del interés superior de los niños y adolescentes, si se niega.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1421-2023, LORETO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra el auto de vista, del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 92), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó el auto de primera instancia, del once de septiembre de dos mil veintidós (foja 28), que declaró fundado el mandato de prisión preventiva solicitado y, reformándolo, dictó medida de comparecencia restringida contra el procesado CHARLIE DANILO VALERA CÓRDOVA, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de July Marli Cornejo Taminchi; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. La señora FISCAL SUPERIOR, mediante requerimiento (foja 4), solicitó la prisión preventiva del investigado CHARLIE DANILO VALERA CÓRDOVA en el proceso penal que se le sigue como presunto autor del delito de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 1, con remisión al segundo párrafo, numeral 8, del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, en agravio de July Marli Cornejo Taminchi.

En dicho requerimiento, así como en la disposición de formalización de investigación (foja 143), en síntesis, como fáctico, propuso lo siguiente:

Se atribuye al imputado CHARLIE DANILO VALERA CÓRDOVA que el ocho de septiembre de dos mil veintidós, siendo las 11:30 horas aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en calle 2 de Mayo n.o 332, Iquitos, habría intentado matar a su ex conviviente y madre de su hijo, July Marli Cornejo Taminchi, ahorcándola y tratando de empujarla por las escaleras que conecta[n] al segundo piso de dicho inmueble, tanto por su condición de mujer como en un contexto de violencia familiar; hecho que habría sid presenciado por el menor hijo de ambos, de iniciales M. V. V. C. de 9 años de edad [sic].

Segundo. Posteriormente, mediante la resolución del diez de septiembre de dos mil veintidós (foja 127 del cuaderno judicial digital del SIJ Supremo), el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria fijó fecha de audiencia que se realizó ese mismo día y continuó al día siguiente, conforme se desprende de las actas de su propósito (fojas 129 y 139 del cuaderno judicial digital del SIJ Supremo, respectivamente); en ese último acto se emitió el auto que declaró fundado el pedido de prisión preventiva formulado por la Fiscalía contra CHARLIE DANILO VALERA CÓRDOVA, como presunto autor del delito de feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de July Marli Cornejo Taminchi; en consecuencia, le dictó prisión preventiva por el plazo de seis meses.

Tercero. Contra dicha decisión, la defensa técnica del procesado CHARLIE DANILO VALERA CÓRDOVA recurrió en apelación (fojas 150 y 165 del cuaderno judicial digital del SIJ Supremo), que fue concedida mediante la resolución del quince de septiembre de dos mil veintidós (foja 183 del cuaderno judicial digital del SIJ Supremo). Se elevaron los actuados a la Sala Superior.

§ II. Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. La Primera Sala Penal de Apelaciones, por auto de vista, del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 120), revocó el auto de primera instancia, del once de septiembre de dos mil veintidós (foja 28), que declaró fundado el mandato de prisión preventiva solicitado y reformándola dictó medida de comparecencia restringida contra el procesado CHARLIE DANILO VALERA CÓRDOVA, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de July Marli Cornejo Taminchi; con lo demás que contiene.

Quinto. Frente a la resolución de vista acotada, a través del escrito del primero de diciembre de dos mil veintidós (foja 96), el representante del MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de casación excepcional.

Sexto. Mediante auto del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Superior admitió dicha impugnación (foja 104) y dispuso elevar los actuados a esta sede suprema.

§ III. Procedimiento en la instancia suprema

Séptimo. La Sala Penal Permanente, al amparo del artículo 430, numeral 5, del Código Procesal Penal, corrió traslado del recurso y vencido este, mediante decreto del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (foja 114), programó fecha para la calificación del recurso de casación, por lo que se emitió el auto de calificación el trece de octubre de dos mil veintitrés (foja 132 del cuaderno supremo), luego declaró bien concedido el recurso de casación.

Posteriormente, mediante decreto del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (foja 151), se dispuso señalar fecha de audiencia, el siete de febrero del presente año.

Octavo. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ IV. Motivo casacional de desarrollo

Primero. El tópico que amerita pronunciamiento se e Primero. ncuentra delimitado en el fundamento octavo del auto de calificación del recurso de casación (foja 137), que señala lo expuesto a continuación:

[…] el Ministerio Público sustenta que, en el presente caso, existe una inobservancia de carácter constitucional, en cuanto al desarrollo y la aplicación del principio de interés superior del niño, y hasta qué punto influye en una medida de coerción personal como lo es la prisión preventiva. Así, existe motivo casacional, pues se debe desarrollar si en la prisión preventiva es necesario observar el principio constitucional del interés superior del niño; por lo que es razonable examinar en sede de casación tan importante principio—como base de la constitucionalidad y aceptación jurídica de la prisión preventiva—.

El auto recurrido realiza una serie de afirmaciones y valoraciones que merecen examinarse para así ratificar siempre el carácter excepcional de la prisión preventiva. Resulta, entonces, bien concedido el recurso de casación, bajo la infracción del precepto material, del artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal y, por vocación impugnativa, también el numeral 3 del mismo artículo.

El motivo casacional es el previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

§ V. El principio de interés superior del niño

Segundo. La Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ratificada por el Estado peruano mediante el Decreto Legislativo n.o 25278[1], es un instrumento internacional que reconoce a los niños, niñas y adolescentes un conjunto de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, los cuales se sustentan en cuatro principios rectores: la no discriminación, el interés superior del niño, la supervivencia y el desarrollo, y la participación[2].

[Continúa…]

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[1] Consultado en:
https://www.mimp.gob.pe/files/direcciones/dgfc/diff/iiv/sistemauniversal_onu/4_ResolucionLegislativa_25278_CDN.pdf

[2] Consultado en: https://www.unicef.org/peru/sites/unicef.org.peru/files/2019-01/convencion_sobre_los_derechos_del_nino__final.pdf

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