Fundamentos destacados: Quinto. Este tipo penal en su tercer párrafo se erige en un delito especial propio y, como tal, únicamente dicho extremo imputado puede ser cometido por quien ostente la calidad de funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente.
Sexto. El delito de encubrimiento personal es un delito de mera actividad por comisión por acción, en tanto en cuanto se configura con la sustracción de la acción de la justicia mediante la desaparición o el ocultamiento del agente de un delito precedente.
De aquí que, a nivel subjetivo, este tipo penal es de carácter eminentemente doloso, no admite la culpa.
Sumilla: Infundado el recurso de apelación. La excepción de improcedencia de acción se concretiza en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o punibilidad. Los hechos como han quedado expresados constituyen en principio delitos de encubrimiento personal. La valoración de la actuación del recurrente, la valoración de los elementos probatorios y su vinculación con los hechos, por referirse al juicio procesal de la responsabilidad penal, no pueden examinarse en una excepción de improcedencia de acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 50-2021
ÁNCASH
Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Paul Grower Cabanillas Ynouye contra el auto de primera instancia del nueve de septiembre de dos mil veintiuno (folios 87 a 90), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción planteada por el recurrente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos del impugnante
El recurrente Paul Grower Cabanillas Ynouye postuló recurso de apelación mediante el escrito formalizado (folios 176 a 180) y alegó lo siguiente:
1.1. El Juzgado de primera instancia vulneró las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación de la resolución judicial y el principio de congruencia, dado que el recurrente dedujo la excepción de improcedencia de la acción en el supuesto de que el hecho no constituye delito, pero el Juzgado respondió en función de que no es justiciable penalmente.
1.2. La conducta del recurrente está dentro de los parámetros legales previstos en los artículos 61 y 387, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en el estadio de juzgamiento, mas no en la etapa de investigación y tampoco estuvo a cargo de la investigación, conforme lo encuadra el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal —que textualmente expresa lo siguiente: “Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente”—.
1.3. No se consideró que existe una absoluta falta de acción delictiva y que no hay pruebas que corroboren las imputaciones. No se efectuó una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos.
En la audiencia de apelación la defensa técnica del investigado desarrolló los agravios citados en el considerando anterior. Asimismo, el representante del Ministerio Público, en la citada audiencia, solicitó oralmente que se confirme la resolución venida en grado y se desestime la apelación formulada por la defensa.
[Continúa…]
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