Fundamento destacado.- 13.3. Además, se considera que la sentenciada conformada Campos Ulloa es viuda, madre de tres hijos siendo uno de estos, menor de edad, siendo ella su principal sostén económico y emocional, según información consignada en las actas obrantes a fojas 1959 y 1967; y reitera en su recurso de nulidad. En ese sentido, no se puede desconocer que la pena privativa de libertad del único sostén de un menor de edad es altamente gravosa para este; por ello se requiere una especial atención y ponderación en relación con el delito cometido. Así, en el caso concreto atendiendo a la naturaleza del delito cometido, corresponde realizar una rebaja de pena en virtud al interés superior del niño [5]
Sumilla.- En el presente caso no es adecuada la determinación de la pena impuesta por la Sala Penal de Reos Libres, pues no se valoraron adecuadamente las condiciones personales de la sentenciada. Debiendo reducirse la pena prudencialmente, y a su vez convertirse en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, pena prevista en el inciso 1, artículo 31, del Código Penal, concordado con los artículos 34 y 52 del citado código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2341-2018 LIMA
Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada NANCY CAROLA CAMPOS ULLOA DE QUEZADA, contra la sentencia conformada del 26 de setiembre de 2018 (foja 1976), emitida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte de Justicia de Lima, en el extremo que le impuso seis años y seis meses de pena privativa de libertad, por la comisión a título de autora, del delito de defraudación tributaria, en su modalidad de deducción de costo falso y obtención indebida de crédito fiscal correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, por impuesto general a las ventas-IGV e impuesto a la renta-IR 2007, en agravio del Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat; con lo demás que contiene. Oído el informe oral y con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa técnica de la sentenciada Nancy Carola Campos Ulloa, en su recurso de nulidad (foja 1997), solicitó que se declare nula la sentencia conformada, por vulneración de garantías constitucionales de defensa y debida motivación. Sostuvo su posición en los siguientes argumentos:
1.1. La dirección de debates no realizó una detallada exposición de los efectos de la Ley N.° 28122 y menos del contenido de su artículo quinto que hace expresa referencia a la “confesión sincera”. Precisa que si existió una aceptación en los términos que se consigna en el acta, resulta inexplicable que en la última parte, del párrafo segundo, de la página trece, de la sentencia, se señale que no hubo tal confesión. La sentenciada no contó con una adecuada defensa técnica, y asimismo no se le explicó adecuadamente los alcances del acogimiento a la conclusión anticipada del juicio. El colegiado no realizó adecuadamente la determinación judicial de pena, al arribar a una pena desproporcional de seis años y seis meses de pena privativa de libertad; sin considerar las bonificaciones procesales por la conclusión anticipada del juicio y la confesión sincera. Esta pena, difiere sin mayor fundamento a la impuesta a sus coimputados, quienes encontrándose también bajo la calidad de autores, y sin haberse acogido a la terminación anticipada del juicio se les impuso una pena privativa de libertad de cuatro años, suspendida en su ejecución por el término de prueba de tres años.
1.2. La pena debe ser proporcional al delito cometido y en su graduación se debe tener en consideración las circunstancias personales del condenado. En el caso de su patrocinada es viuda, madre de tres hijos, siendo uno de ellos menor de edad.
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[5] Cfr. RECURSO NULIDAD N.° 761-2018/APURÍMAC, Sala Penal Permanente del 28 de mayo de 2018.