Defraudación tributaria en la modalidad de obtención de crédito fiscal [RN 72-2019, Lima]

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Sumilla: Defraudación tributaria en la modalidad de obtención de crédito fiscal. Se ha probado el supuesto fáctico que exige la norma penal, esto es, defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, en cuanto los elementos probatorios acreditan en grado de certeza la responsabilidad penal de los procesados, puesto que en el periodo contable de enero a diciembre de dos mil siete, consignaron dolosamente información falsa en las declaraciones juradas mensuales respecto a las operaciones de compra declaradas, ya que no tenían sustento documentario que las justifique, con la finalidad de obtener crédito fiscal –ánimo de lucro– que asciende a S/ 894 469 (ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve soles), afectando así la pretensión recaudatoria de la Sunat, pues se logró desplazar –acto de disposición–patrimonio público a la esfera de custodia de los sentenciados recurrentes con la intención de pagar un menor impuesto o no pagar lo que conforme a ley correspondía.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 72-2019, Lima

Lima, diez de agosto de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Víctor Andrés Gonzales Young y Eduardo Miguel Soria Dávila contra la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (foja 1226), que condenó a los citados encausados como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, en el periodo de enero a diciembre de dos mil siete, en agravio del Estado Sunat, a ocho años de pena privativa de libertad, setecientos treinta días-multa a favor del tesoro público; inhabilitación por el periodo de tres años para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán abonar
solidariamente los sentenciados a favor del Estado, sin perjuicio de devolver la suma defraudada y los intereses legales, según corresponda.

De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del procesado Víctor Andrés Gonzales Young, en el recurso de nulidad (foja 1257), alega que:

1.1. La conclusión de condenar a la que arribó el Colegiado Superior es errónea y parcializada, pues no tuvo en cuenta las pruebas objetivas actuadas en la instrucción ni lo debatido en el plenario.

1.2. Se sostuvo que el delito materia de condena se encuentra acreditado con la declaración testimonial de la auditora de la Sunat, Raquel Marina Villa García Calderón; no obstante, no existe medio de prueba que la corrobore.

1.3. La impugnada resulta nula de pleno derecho, pues vulnera el principio de legalidad por no tener en consideración la naturaleza del delito incoado y no haberse determinado si el crédito fiscal obtenido es indebido.

1.4. Se infringió el derecho a la presunción de inocencia, al señalar que se configuró el delito mediante la sola diferencia de montos entre los libros de compra y las declaraciones juradas, además de exigir que sea el propio investigado quien demuestre su inocencia frente a la imputación realizada por la Sunat.

1.5. No se consideró que solo los comprobantes de pago debidamente emitidos dan derecho a la obtención del crédito fiscal, en el caso concreto las facturas, las cuales obran en el expediente por las compras realizadas a sus proveedores, y que, incluso, no fueron
declaradas nulas o inválidas.

1.6. No se tuvo en cuenta que, al declarar ante la Sunat, Hermelinda Digna Gomero Camones, en representación de su proveedora Digna Comercializadora E. I. R. L., ratificó que efectivamente realizó ventas a favor de la representada del procesado.

1.7. Finalmente, se transgredió el debido proceso, pues, pese a haberse corrido traslado de la acusación fiscal y haberse realizado las observaciones pertinentes, no se cumplió con realizar la audiencia de control de acusación fiscal.

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Segundo. Por su parte, el procesado Eduardo Miguel Soria Dávila, en el recurso de nulidad (foja 1265), sostuvo que:

2.1. No se realizó una adecuada valoración probatoria, dado que el recurrente, por ser contador externo, no tenía poder de decisión respecto a la contabilidad de la empresa.

2.2. Se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que no existe un razonamiento explícito entre los hechos y las leyes a aplicarse.

2.3. Además, no se practicó una pericia contable que habría podido rebelar su responsabilidad como contador externo.

2.4. Existe un mal llenado del libro de compras y ventas y ello se encuentra en reclamo ante el Tribunal Fiscal.

2.5. Es responsabilidad del cliente haber presentado hojas de resúmenes sin sustento, lo cual habría distorsionado e inducido a error en los cálculos realizados; sin embargo, eso no significa que el contador sea responsable por datos erróneamente entregados o por la no bancarización de las compras o las ventas. No pudo llenar los libros contables por la falta de documentación sustentadora, lo cual acredita que no existió contubernio ni una mala práctica como contador.

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§ II. Imputación fiscal

Tercero. Con base en la acusación fiscal (foja 1045), se imputa a Víctor Andrés Gonzales Young, en calidad de gerente general de la empresa “Comercializadora Andrés E. I. R. L.” ser responsable de que la contabilidad y las declaraciones de impuestos presentadas por su
representada ante la Administración Tributaria-Sunat reflejen la veracidad de sus contenidos y de que, en complicidad con Eduardo Miguel Soria Dávila, encargado de la contabilidad de la aludida empresa, promovieran acciones dolosas –actos defraudatorios– y lograran de esta forma obtener un crédito fiscal indebido, todo ello, en relación a las declaraciones juradas del impuesto general a las ventas IGV (periodos de enero a diciembre de dos mil siete), donde declaró mayor crédito fiscal al que realmente le correspondía, según lo anotado en el libro de registro de compras, y causó un perjuicio económico concreto al patrimonio del Estado por el valor de S/ 894 469 (ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve soles).

§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Cuarto. El ilícito atribuido a los procesados es el previsto en el artículo 4, literal a), del Decreto Legislativo número 813, Ley Penal Tributaria: “La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con 730 a 1460 días multa, cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos […]”, en concordancia con los artículos 25 y 27 del Código Penal.

A los procesados se les atribuyó, en síntesis, actuar en conjunto, a fin de evadir tributos al fisco, para lo cual consignaron en las declaraciones juradas del impuesto general a las ventas, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil siete, montos distintos a los libros contables (registro de compras) para obtener un crédito fiscal indebido; así,
causaron perjuicio al erario público por el valor de S/ 894 469 (ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve soles). En ese orden de ideas, las declaraciones juradas presentadas en su oportunidad no se hallaban debidamente sustentadas ni registradas en el libro de compras. Se declaró un monto mayor al que documentariamente se tiene en el registro de compras, que los benefició con un crédito fiscal indebido.

Quinto. La doctrina procesal considera objetivamente que para imponer una condena es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza sobre la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que
permita crear en él la convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo acusado dentro del proceso; ello implica que, para desvirtuarla, se exija una mínima actividad probatoria efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales y de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado, quien goza de la presunción de inocencia.

Sexto. Los procesados, en puridad, cuestionan la falta de valoración de pruebas para determinar su responsabilidad penal en los hechos. La obtención de crédito fiscal, sostiene Gonzales Young, se encuentra sustentada en las facturas emitidas por sus proveedores, que probarían que la obtención de crédito fiscal fue real. Por su parte, el procesado Soria Dávila se centra en señalar que su actuación fue a título de contador externo, por lo que no se hallaría vinculado al ilícito, y en que  existe un erróneo llenado de libros, que acarreó un error en los cálculos de los montos que deberían declarar, pero que ello se habría originado
por la información inexacta que le dio su coprocesado Gonzales Young.

Séptimo. En ese sentido, en primer lugar, con base en los agravios postulados por el procesado Gonzales Young, quien refiere que solo se cuenta con la declaración incriminatoria de la auditora de Sunat Raquel Marina Villa García Calderón (foja 549), no corroborada con otras pruebas; es menester indicar que la auditora ratificó su manifestación en el plenario (foja 1160), donde señaló que el método empleado para realizar el Informe de Presunción de Delito de Defraudación Tributaria fue la verificación de facturas de compras y ventas, las declaraciones juradas y todo documento al que tuvo acceso, luego que denunciaran la pérdida de sus libros, los cuales fueron encontrados por la testigo entre la documentación que ellos mismos le entregaron. Incluso se realizaron cinco requerimientos, pero las inconsistencias encontradas no pudieron ser explicadas documentalmente.

[Continúa…]

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