Trabajador laboró en obra de construcción dentro de una universidad, ¿le corresponde régimen de construcción civil? [Exp. 03922-2019]

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En la sentencia recaída en el Expediente 03922-2019-0-1801-JR-LA-06, la Octava Sala Laboral en la nueva ley procesal del trabajo aclaró que el reconocimiento laboral de un trabajador corresponderá al régimen laboral de la actividad privada y no el régimen de construcción civil, cuando el empleador no haya demostrado elementos mínimos que se requieren para emplear este régimen especial.

En el caso específico, un trabajador demandó el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, además del cumplimiento de consignar en la planilla de haberes de obreros contratados.

En primera instancia se declaró fundada la demanda, toda vez que se reconoció que el trabajador laboró para el empleador de manera permanente; además, fundó su decisión en que el empleador no individualizó cuáles eran las obras que permitirían contratar dentro del régimen de construcción civil durante 6 años consecutivos; agregando que la empleadora es un centro educativo y no una empresa constructora.

Sobre esto, la empresa apeló la sentencia y argumentó que hubo un error al momento de identificar a la parte demandante dentro del régimen laboral de la actividad privada, por cuanto, en cuanto que esta parte procesal ha percibido sus remuneraciones conforme al régimen laboral de la actividad privada.

Asimismo, al estar afiliado a un sindicato de rama de actividad dentro de la construcción civil, se aprecia la validez de la inserción dentro del régimen laboral de construcción civil (el cual no representa a la mayoría de los trabajadores). No se considera que, dentro de las actividades propias de la construcción civil, las actividades se desarrollan dentro del ámbito de la obra y el cual solamente se ha sujetado a las obras que ha designado la universidad;  dentro de los cuales se incluye la remodelación y el mantenimiento de las construcciones, tal como sucede en la categoría de operario.

Sobre esto, la segunda instancia precisó que las labores desempeñadas por la parte recurrente se han sujetado al régimen laboral de la actividad privada de naturaleza  permanente previsto en el Decreto Legislativo 728; por cuanto la parte demandada no ha ofrecido debidamente un planeamiento previo o estructura presupuestal previo en donde  se pueda delimitar el costo de la construcción y si la misma ha superado las 50 UIT establecido en el Decreto Legislativo 727.

Asimismo, considerando que las presuntas labores de construcción se han realizado de manera reiterada desde el inicio de su relación laboral, salvo los periodos de discontinuidad, no se aprecia que el desarrollo del contrato se someta al objeto del régimen de construcción civil.

Explicó que el régimen de construcción civil requiere actividades necesariamente temporales, el periodo de construcción limitado y en donde se pueda individualizar el periodo de construcción de cada bien inmueble.


Fundamento destacado: Décimo sétimo: Asimismo, considerando que las presuntas labores de construcción se han realizado de manera reiterada desde el inicio de surelación  laboral, salvo los periodos de discontinuidad, no se aprecia que el desarrollo del contrato se someta al objeto del régimen de construcción civil establecido por el Tribunal Constitucional; por cuanto el régimen de construcción civil requiere actividades necesariamente temporales, el periodo de construcción limitado y en donde se pueda individualizar el periodo de construcción de cada bien inmueble.


EXPEDIENTE 03922-2019-0-1801-JR-LA-06

(Expediente Electrónico)

SS:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 06° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente 

Vista de la Causa: 13/05/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, trece de mayo del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas contra la Sentencia N.º 017-2020-6° JETPL expedida mediante Resolución N.º 02, de fecha 29 de enero de 2020, en el cual se declaró fundada la demanda, ordenando lo siguiente:

a) El reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado dentro del periodo comprendido del 08 de julio de 2004 en adelante.

b) Cumpla con consignar en la planilla de haberes de obreros contratados y en las boletas de pago desde el 08 de julio de 2004.

c) Abonar a favor del actor la suma S/. 87,684.96 por los conceptos de vacaciones, indemnización vacacional y beneficios convencionales; más intereses legales.

d) Depositar la CTS de la demandante la cantidad de S/.245.20 en la cuenta institución financiera a elección, más intereses financieros.

e) Abonar las costas y costos procesales.

f) Infundada la excepción procesal de prescripción extintiva deducida por la emplazada. g) Infundada la oposición formulada e improcedente sobre las oposiciones deducidas por la demandada.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, UNIVERSIDAD RICARDO PALMA, en su recurso de apelación, alega que la sentencia ha incurrido a diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) El despacho incurre en error al momento de desestimar la excepción procesal de prescripción, por cuanto se advierte un claro periodo de discontinuidad dentro de los meses correspondientes de enero a agosto del 2005 así como de enero a agosto de 2006. (Agravio N° 01)

ii) Se aprecia un error al momento de estimar la constitución de dos planillas de pagos referente a construcción civil y obreros de carpintería, pues la universidad demandada solamente mantenía una planilla única. (Agravio N° 02)

iii) No se puede admitir la improcedencia de la oposición a las exhibiciones solicitadas por la parte demandante, por cuanto esta parte procesal si he tenido acceso oportuno a tales medios probatorios; más aún cuando el sindicato de obreros (el cual se encontraba afiliado) pudo solicitar tal información. (Agravio N° 03)

iv) Se aprecia un error al momento de identificar a la parte demandante dentro del régimen laboral de la actividad privada, por cuanto, en cuanto que esta parte procesal ha percibido sus remuneraciones conforme al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, al estar afiliado a un sindicato de rama de actividad dentro de la construcción civil, se aprecia la validez de la inserción dentro del régimen laboral de construcción civil (el cual no representa a la mayoría de los trabajadores). (Agravio N° 04)

v) No se considera que, dentro de las actividades propias de la construcción civil, las actividades se desarrollan dentro del ámbito del desarrollo de la obra y el cual solamente se ha sujetado a las obras que ha designado la universidad; dentro de los cuales se incluye la remodelación y el mantenimiento de las construcciones, tal como sucede en la categoría de operario. (Agravio N° 05)

vi) Se deberá tener presente que la universidad no forma parte de los grupos excluidos del régimen de la construcción civil; agregando que no se cuenta con dos planillas de construcción u obreros de manera independiente. (Agravio N° 05)

vii) Existe un claro error al momento de calcular los beneficios sociales conforme al régimen laboral de la actividad privada, en cuanto que tales beneficios se han debido calcular en base al presente régimen especial; mas cuanto se han abonado permanentemente los conceptos propios de este régimen laboral, tal como el CONAFOVICER. (Agravio N° 06)

viii) No resulta válido que al trabajador demandante se le asignen los beneficios colectivos que se otorgan a los obreros del régimen común; más aún cuando no se aprecia un sindicato mayoritario que alcance a la mayoría a los trabajadores dentro de su ámbito de aplicación y esta parte procesal ha pertenecido al régimen de construcción civil. (Agravio N° 07)

ix) No resulta coherente desconocer los pagos realizados a la parte demandante dentro del régimen laboral de construcción civil; los cuales deberá ser compensados sobre cualquier diferencial realizado dentro del fallo. (Agravio N° 08)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 012302002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…).

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:

(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…).

[Continúa …]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

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