Fundamento destacado.- 11. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del recurrente, toda vez que la defensora pública, pese a ser notificada con la sentencia condenatoria del actor, no presentó apelación alguna, incumpliendo así con los deberes propios de su función. Asimismo, en autos no obra documento alguno del que conste que el recurrente haya sido notificado en su domicilio real o mediante un abogado de elección que pudiera haber impugnado la sentencia. Así, en fojas 50 de autos, el recurrente alega que recién el 22 de octubre de 2013 tomó conocimiento de la sentencia.

12. Es importante reiterar que la presencia del defensor público en el proceso no debe ser un acto formal, sino uno capaz de ofrecer una defensa real y efectiva, es decir, que para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, como ya lo ha dejado señalado anteriormente este Tribunal (STC N° 2485-2018-PHC, ff.jj. 15).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.º 04712-2018-PHC/TC

TUMBES DANNY JOEL ROSILLO DE LA VEGA

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Ernesto Flores Arcaya, abogado de don Danny Joel Rosillo de la Vega, contra la resolución de fojas 176, de fecha 31 de octubre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de julio de 2018, don Danny Joel Rosillo de la Vega interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, los señores Hurtado Palomino, Fernández Chiquilín y Cortez Ortega. Solicita la nulidad de la Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 2013, que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado (Expediente 0341-2012-40-2601-JR-PE-01). Alega la afectación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias.

El recurrente refiere que, el 23 de abril de 2013, comunicó al órgano jurisdiccional emplazado la inconcurrencia de su abogado defensor privado, por lo que no se instaló la audiencia de juzgamiento programada para esa fecha, reprogramándose la misma para el 9 de mayo de 2013, quedando en ese acto debidamente notificado.

Agrega que nunca estuvo involucrado en problemas judiciales, por lo que supuso que tanto él como su abogado defensor serían notificados sobre la reprogramación de la audiencia, y no llegó a concurrir a la fecha y hora señaladas; y que durante la realización de la audiencia reprogramada se le declaró reo contumaz, mediante la resolución de fecha 9 de mayo de 2013. Añade que, apenas tomó conocimiento de la declaración de la contumacia, se puso a disposición del juzgado demandado, siendo asistido por su abogado de elección; por ello, quedaron sin efecto las órdenes de conducción compulsiva que le dictaron. El recurrente añade que tomó conocimiento que mediante la Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 2013, se le había condenado como autor del delito de robo agravado, imponiéndosele nueve años de pena privativa de la libertad efectiva. Al respecto, sostiene que no ha sido debidamente notificado para la lectura de sentencia ni se le entregó un ejemplar de dicha resolución. Precisa que designó un nuevo abogado defensor, quien, con fecha 22 de octubre de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia; sin embargo, el órgano jurisdiccional emplazado nunca se pronunció respecto a dicho medio impugnatorio y no fue debidamente elevado al superior jerárquico.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en fojas 109 de autos, se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea desestimada, alegando que no existe afectación de derechos. Así, señaló que el propio recurrente fue quien tomó conocimiento de la fecha en que se realizaría la audiencia de juicio oral, cuya inconcurrencia generó la declaración de contumacia y la posterior emisión de la sentencia condenatoria, la que dejó consentir.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante la Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda por estimar que se declaró contumaz al recurrente por no asistir a la audiencia de juzgamiento, pese a estar notificado.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante la Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2018, declaró nula la sentencia apelada por considerar que no se había pronunciado respecto a la totalidad de los agravios alegados por el demandante y ordenó que se expida nueva sentencia (folio 130).

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante la Resolución 9, de fecha 3 de octubre de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que no se afectaron los derechos invocados, pues el juez ordinario declaró reo contumaz al favorecido debido a su renuencia a concurrir a la diligencia judicial, pese a estar debidamente notificado, y dictó sentencia condenatoria en su contra por la misma razón. Por otro lado, argumentó que el recurrente interpuso recurso de apelación después de transcurrido más de un mes de emitida la sentencia condenatoria, por lo que dicho recurso resultó extemporáneo y, por lo tanto, inadmisible. Respecto al no emplazamiento para la lectura de sentencia, el juzgado señaló que el recurrente tenía conocimiento del juicio y contaba con abogado defensor. Asimismo, conforme al artículo 396 del nuevo Código Procesal Penal, se leerá la sentencia ante quienes comparezcan.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada por estimar que el recurrente se apersonó al proceso el 25 de junio de 2013, con su abogado de libre elección y fue notificado para el 5 de julio de 2013; en consecuencia; tenía pleno conocimiento de que el proceso en su contra continuaba. La defensora pública estuvo notificada para el acto de lectura de sentencia, pero no concurrió. Finalmente, se indica que el 5 de setiembre de 2013 se notificó con un ejemplar de la sentencia condenatoria al domicilio procesal del recurrente, pese a ello se apeló en forma extemporánea. Adicionalmente, su defensor de libre elección interpuso apelación contra la sentencia condenatoria, pero mediante la Resolución 9, de fecha 28 de octubre de 2013, se desestimó dicho recurso por extemporáneo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 2013, que condenó a don Danny Joel Rosillo de la Vega como autor del delito de robo agravado y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad efectiva; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 0341-2012-40-2601-JR-PE-01).

2. Se alega la afectación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias.

Análisis del caso concreto

3. La pluralidad de instancias es un derecho fundamental que:

tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Expedientes 3261-2005-PA/TC, fundamento 3; 5108-2008-PA/TC, fundamento 5; 5415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 0607-2009- PA/TC, fundamento 51).

En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancias guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

4. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. Este, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental (Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019- 2009-PHC/TC, fundamento 2; y 2596-2010-PA/TC, fundamento 4).

5. El artículo 139, inciso 14, establece que se debe observar el derecho de defensa. En cuanto a este, el Tribunal ha señalado que comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho se conculca cuando los titulares de los derechos o intereses legítimos se encuentran impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer medios probatorios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expediente 852-2006-HC/TC).

6. Por otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. Para que ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto.

7. En cuanto a la falta de notificación a las sesiones del juicio oral, en fojas 33 de autos, se aprecia que tanto el recurrente como su abogado defensor de elección participaron en la audiencia de fecha 25 de junio de 2013, la misma que fue suspendida para continuar el 5 de julio de 2013, y en ese acto se tomó conocimiento de la próxima sesión del juicio oral, a la cual no se presentó el actor. Asimismo, en dicha audiencia (25 de junio de 2013), se dejaron sin efecto las órdenes de captura contra el recurrente que se dieron en mérito de la declaración de contumacia.

8. En la sentencia de segunda instancia del presente habeas corpus (fs. 176), fundamento jurídico 27, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, sobre la base de la información contenida en el sistema integrado judicial, consideró que la defensora pública del recurrente sí fue notificada para la lectura de sentencia, pese a lo cual no acudió a la audiencia.

9. Además, según se aprecia en fojas 44 de autos, la defensora pública fue notificada con la sentencia condenatoria el 5 de setiembre de 2013; sin embargo, no impugnó dicha decisión, pues el escrito de apelación que obra en fojas 45 de autos se refiere a otras personas. A criterio de este Tribunal, dicha situación sí generó indefensión al recurrente dada la falta de diligencia de la abogada de oficio que lo representó.

10. En fojas 50 de autos, obra el escrito de apelación de sentencia que el abogado defensor de elección del recurrente presentó el 22 de octubre de 2013 y, mediante la Resolución 9, de fecha 28 de octubre de 2013 (folio 53), se indicó que “estese a lo resuelto en la Resolución 8, de fecha 16 de octubre de 2013”, al considerar que se notificó a la abogada defensora pública el 5 de setiembre de 2013. En la precitada Resolución 8 (folio 24), se declaró consentida la sentencia fundándose en que no se presentó apelación alguna.

11. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del recurrente, toda vez que la defensora pública, pese a ser notificada con la sentencia condenatoria del actor, no presentó apelación alguna, incumpliendo así con los deberes propios de su función. Asimismo, en autos no obra documento alguno del que conste que el recurrente haya sido notificado en su domicilio real o mediante un abogado de elección que pudiera haber impugnado la sentencia. Así, en fojas 50 de autos, el recurrente alega que recién el 22 de octubre de 2013 tomó conocimiento de la sentencia.

12. Es importante reiterar que la presencia del defensor público en el proceso no debe ser un acto formal, sino uno capaz de ofrecer una defensa real y efectiva, es decir, que para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, como ya lo ha dejado señalado anteriormente este Tribunal (STC N° 2485-2018-PHC, ff.jj. 15).

13. Finalmente, debe precisarse que si bien en el petitorio de la demanda el actor pide que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria; sin embargo, todos los fundamentos se dirigen a cuestionar el hecho de no haber sido notificado con la citación a la audiencia de lectura de sentencia y con la sentencia misma, impidiéndole de ese modo impugnar la decisión, afectando su derecho a la pluralidad de instancia. Además, en la resolución la página 130, el Ad quem señaló que en realidad la controversia se centra en determinar si se afectó o no el derecho de defensa y a la doble instancia con los defectos en la notificación alegados por el actor, versando, tanto el recurso de apelación como el recurso de agravio constitucional, sobre este punto. Siendo ello así, no es del caso emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de nulidad de la sentencia condenatoria.

Efectos de la sentencia

14. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, corresponde que se notifique al recurrente la Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 2013, para que interponga el recurso de apelación correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. FUNDADA la demanda de habeas corpus.

2. Disponer que se notifique a don Danny Joel Rosillo de la Vega, mediante la Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 2013, emitida en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de robo agravado (Expediente 0341-2012- 40-2601-JR-PE-01), para que pueda plantear el recurso de apelación que corresponda. Publíquese y notifíquese.

S.S.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

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