Defensa pública o defensa privada: un criterio arbitrario del Tribunal Constitucional contra la defensa eficaz

Escrito por: Solín David Núñez Facundo, abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Egresado de la Maestría en Derecho con mención en Derecho Penal y Procesal Penal, por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque- Perú. Miembro del grupo de Investigación “Derecho, Tecnología e inclusión social” de la Universidad Privada Norbert Wiener. Defensor Público.

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué dijo el Tribunal Constitucional sobre la defensa pública y la defensa privada en relación al derecho a la defensa eficaz?, 3. ¿Puede alegarse la falta de idoneidad técnica únicamente en los casos de defensa técnica pública? Crítica al enfoque del Tribunal Constitucional, 3.1. Falta de motivación, 3.2. Falta de justificación razonable, 3.3. Discriminación arbitraria, 3.4. Falsa presunción de idoneidad en la defensa privada, 4. El derecho a la defensa eficaz no discrimina el carácter privado o público de la defensa técnica, 5. Conclusiones.

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1. Introducción

Entre los derechos fundamentales del imputado se encuentra el de contar con una defensa técnica efectiva, que implica la protección de sus derechos a través del despliegue de una actividad defensorial suficiente por parte de su abogado. En el supuesto que esta actuación sea negligente y genere un estado de indefensión en el imputado, este tiene la posibilidad de que se repare dicho estado alegando la transgresión de su derecho a una defensa eficaz[1] o, al menos, se entendía que esa era la facultad que le asistía.

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido un criterio, según el cual la revisión de alegaciones sobre presunta defensa ineficaz se limita, únicamente, a los casos penales en que el abogado sea un defensor público, excluyendo, por tanto, aquellos en que se trate de un defensor privado. El presente artículo ofrece un análisis crítico sobre dicho pronunciamiento, evidenciando cómo este razonamiento desvirtúa el derecho a la defensa eficaz y desprotege al imputado que elige una defensa particular.

2. ¿Qué dijo el Tribunal Constitucional sobre la defensa pública y la defensa privada, en relación al derecho a la defensa eficaz?

A través del expediente N.° 04696-2023-PHC/TC del Santa, de fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal Constitucional abordó una demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de un condenado a cadena perpetua, tras acogerse a la conclusión anticipada del proceso penal. Entre otras alegaciones, el demandante sostiene que se vulneró el derecho a la defensa eficaz, debido a que el abogado defensor no impugnó la sentencia Esta omisión evidenciaría su falta de conocimientos técnicos, pues procedía la disminución de la pena conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema.

El Tribunal resolvió declarar fundada la demanda por cuanto, efectivamente, el defensor público que patrocinó al sentenciado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia conformada[2]. Considera que se configuró una vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y por extensión al principio de gratuidad en la administración de justicia[3]. Finalmente, ordenó que se retrotraiga el proceso penal hasta el momento en que el órgano judicial deba notificar al favorecido la sentencia condenatoria conformada para que tenga la posibilidad de impugnarla.

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Sin embargo, lo que llama la atención de dicho pronunciamiento es lo relacionado al requisito que el máximo intérprete de la Constitución establece para que una persona procesada penalmente pueda alegar una transgresión al derecho a la defensa eficaz. Establece lo siguiente:

11. (…) en la medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público no efectuó un mínimo de defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.

Es decir, considera que, a efectos de examinar un presunto estado de indefensión como consecuencia de una actividad defensorial insuficiente por parte del abogado, debe verificarse que este sea un defensor público. En consecuencia, todos aquellos supuestos en que la defensa técnica sea un defensor particular, el imputado queda impedido de alegar una trasgresión al derecho a la defensa eficaz.

Sobre el particular, el Magistrado Hernández Chávez emitió un voto en el cual si bien se adhiere a la decisión final, difiere categóricamente de dicho razonamiento:

4. Considero que este Tribunal Constitucional (…) se encuentra habilitado para analizar hechos (…) cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular (…), esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

6. (…) Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero.

Como se aprecia, se trata de dos posiciones abiertamente contrarias respecto al alcance del derecho a la defensa eficaz y la posibilidad de alegar una transgresión al derecho de defensa debido a una actuación deficiente del abogado defensor. A continuación, se desarrolla un análisis crítico al respecto y se toma una postura.

3. ¿Puede alegarse la falta de idoneidad técnica únicamente en los casos de defensa técnica pública? Crítica al enfoque del Tribunal Constitucional

3.1. Falta de motivación

Conforme al contenido de la sentencia, la postura en comento carece de argumentos que la respalden. Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional precisa que la actuación de los defensores públicos no debe ser meramente formal, sino ofrecer un patrocinio efectivo[4] y que las diferencias socioeconómicas entre quienes eligen su defensa y a quienes se les asigna un defensor público no deben influir en las decisiones judiciales[5]; lo cierto es que no fundamenta por qué la revisión de alegaciones sobre defensa ineficaz tiene que limitarse, únicamente, a los casos en que la defensa técnica es pública.

La carencia de un desarrollo argumentativo que permita comprender la razonabilidad de su postura, conlleva a sostener que la decisión del Tribunal parece responder más a una intuición arbitraria que a un análisis jurídico riguroso. Impone, sin más, una distinción injustificada —seguramente— bajo la aparente premisa que el imputado que elige a su abogado debe asumir las consecuencias de una eventual falta de idoneidad de este.

3.2. Falta de justificación razonable

No solo se advierte una ausencia de argumentos, sino que tampoco parece existir alguna justificación razonable. En el proceso penal, la diferencia entre la defensa privada y la pública se funda únicamente en el criterio de preferencia del imputado: en la primera este la elige; en la segunda opera como última instancia cuando no ejerce su derecho de elección.

Sin embargo, bajo ninguna justificación, esto implica la exigencia de capacidades, competencias o cualificaciones técnicas diferenciadas entre ambas modalidades de defensa técnica. El rol del abogado defensor siempre es el mismo: garantizar, de forma efectiva, la protección de los derechos e intereses de su patrocinado, independientemente de si fue objeto de elección o designación por el Estado.

Llevar a cabo una diferenciación, como lo hace el Tribunal Constitucional, conlleva a un escenario arbitrario que el Magistrado Hernández advierte en su voto: tal distinción resulta contraria a la realidad, pues no es lógico exonerar a los abogados particulares de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales. La obligación del abogado de garantizar una defensa eficaz no depende de si el abogado es público o privado, sino de su actuación en el proceso penal.

3.3. Discriminación aribitraria

Si el Tribunal no explica las razones de su postura, así como tampoco se aprecia una diferenciación razonable entre la defensa privada y pública que explique que solo en esta última puedan revisarse presuntas transgresiones al derecho a la defensa eficaz, entonces realiza una discriminación arbitaria. El problema no radica en la existencia de una distinción en sí misma, que podría perfectamente admitirse bajo determinados criterios objetivos y razonables, sino en la ausencia de justificación que haga compatible dicha diferenciación con los principios de igualdad y el derecho de defensa efectiva en el proceso penal.

Podría pensarse que la restricción impuesta por el Tribunal se justifica, implícitamente, en que el imputado debe cargar con las eventuales negligencias de su abogado privado. No obstante, si esto es así, se desnaturaliza el derecho a la defensa técnica, en tanto que implicaría trasladar al imputado una carga de conocimientos técnicos y especializados que, por su propia naturaleza, corresponden exclusivamente a su abogado.

Así, en los casos de defensa privada, la garantía de defensa técnica eficaz perdería su función esencial, ya que, en la práctica, no existiría diferencia entre contar con un abogado privado idóneo o uno deficiente, bajo la lógica de que el imputado, al haber elegido libremente a su defensor, debe asumir íntegramente los efectos de su actuación, sin posibilidad de cuestionarla. Este razonamiento resulta contrario a la propia jurisprudencia que el Tribunal ha establecido en relación a exigir, no la presencia formal de un abogado, sino la prestación de un patrocinio técnico adecuado que garantice el debido proceso y no deje en estado de indefensión al imputado[6].

Por otro lado, también podría sostenerse que la diferenciación establecida por el Tribunal se justifica en que, con frecuencia, en la práctica judicial se advierten más casos de defensa ineficaz en los defensores públicos. Sin embargo, esta presunción estadística, —que habría que realizar una investigación para verificarla—, por cierta que sea, no enerva el hecho que la idoneidad técnica puede presentarse en ambas modalidades de defensa, en tanto que están sujetas a las misma obligaciones técnicas, profesionales y deontológicas[7].

Por estas consideraciones, la postura adoptada por el Tribunal constituye una diferenciación arbitraria. Por un lado, carece de una justificación que respalde su razonabilidad y; por otro, las eventuales razones que podrían fundamentarla resultan insuficientes para sostener la restricción impuesta.

3.4. Falsa presunción de idoneidad en la defensa privada

Finalmente, la postura del Tribunal Constitucional se cimienta sobre la presunción de que la defensa técnica privada es idónea y competente. Esto justificaría la restricción de revisar su eventual actuación deficiente. Sin embargo, parte de una visión idealizada del ejercicio de la abogacía particular, pues no existen garantías absolutas de que se efectúe en estándares de competencia y compromiso mínimos para la defensa de los derecho del imputado.

La mencionada presunción genera un incentivo perverso en la práctica judicial. Restringir la revisión de defensa ineficaces a los casos de defensores públicos, propicia que las deficiencias técnicas de las defensas privadas sean toleradas sin exista un mecanismo efectivo de revisión para revertir el estado de indefensión del imputado causado por las negligencias de su abogado. Esto, como salta a todas luces, compromete el derecho a la defensa eficaz y mina la confianza en la administración de justicia.

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4. El derecho a la defensa eficaz no discrimina el carácter privado o público de la defensa técnica

El derecho a la defensa eficaz no se encuentra condicionada a la libre elección del abogado o designación del mismo por parte del Estado. Es, sencillamente, un derecho del imputado penal de contar con una defensa técnica efectiva. Así se ha reconocido en el ámbito convencional y nacional.

En efecto, al evaluar casos de defensa ineficaz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no introduce distinciones entre defensores públicos o privados. Su análisis se centra en determinar si la actuación del abogado ha incurrido en negligencia inexcusable o en una falla manifiesta que haya afectado los derechos del imputado[8]. En ninguno de sus pronunciamientos plantea la exclusión de la defensa privada como objeto de control.

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia no parte de una clasificación entre defensa pública o privada. Evalúa directamente el desempeño del abogado en determinados incidentes procesales como en la conformidad procesal[9], en la estrategia de defensa[10], en el ofrecimiento probatorio[11], en la impugnación[12], en las técnicas de litigación oral[13] o en la posición del acusado en juicio[14].

Desde esta perspectiva, los únicos elementos relevantes para evaluar una defensa ineficaz son (i) la identificación de una negligencia inexcusable o falla manifiesta en la actuación del abogado , como la omisión en la presentación de pruebas fundamentales, la falta de impugnación de resoluciones graves o la ausencia de una estrategia de defensa coherente. Y (ii) la relación directa entre dicha negligencia y el estado de indefensión del imputado, lo que implica demostrar que el desempeño deficiente del abogado generó una afectación concreta a sus derechos procesales.

Un ejemplo claro de negligencia inexcusable se configura cuando el abogado defensor no ofrece las pruebas necesarias para sustentar una causal de justificación como la legítima defensa o un estado de inimputabilidad como la esquizofrenia, que el propio abogado alega. En estos casos, su inactividad coloca al imputado en una situación de indefensión, ya que dichas alegaciones requieren ser probadas en juicio.

Ahora bien, el debate podría centrarse en si la deficiencia técnica del abogado debe derivar de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, como lo sostiene el Magistrado Hernández en su voto singular:

(…) deberán presentar los requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

Si bien este estándar es discutible, en ningún caso justifica la diferenciación establecida por el Tribunal Constitucional. No existe fundamento razonable para excluir a los abogados privados del control sobre la idoneidad de su actuación. La defensa eficaz no es una prerrogativa restringida a los casos de defensa pública, sino un derecho fundamental del imputado que debe garantizarse en cualquier escenario.

5. Conclusiones

El Tribunal Constitucional restringe la revisión de defensa ineficaz sólo a los casos de defensa pública. Este criterio no solo carece de una justificación razonable, sino que también vulnera el principio de igualdad, al negar tutela a los imputados que optan por un abogado particular. El derecho a una defensa eficaz no puede depender del tipo de abogado, sino de la calidad del patrocinio recibido.

Esta diferenciación se basa en una presunción errónea: que los abogados privados, por ser elegidos, garantizan una defensa idónea. Sin embargo, la negligencia profesional no distingue entre patrocinio público o privado, y su impacto en el proceso penal puede ser igualmente grave. Al cerrar la puerta a la revisión de estas deficiencias en la defensa privada, el Tribunal deja desprotegidos a los imputados.

Como en El proceso de Kafka, el imputado “se encuentra atrapado en una maquinaria que ya ha empezado a girar y de la que no puede salir”: si su abogado es público, se puede revisar su desempeño; si es privado, queda a su suerte, sin importar cuán grave haya sido la negligencia. Este criterio debe ser reconsiderado, pues convierte el derecho a la defensa eficaz en un privilegio selectivo en lugar de una garantía universal.


[1] Véanse los casos Ruano Torres y otros vs El Salvador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 octubre de 2015; y Álvarez vs. Argentina, excepción preliminar, fondo y reparaciones, sentencia de 24 de marzo de 2023.

[2] Véase el fundamento 12.

[3] Véase el fundamento 13.

[4] Véanse los fundamentos 7 y 8.

[5] Véase el fundamento 10.

[6] Véanse los fundamentos 6, 7 y 8 de la propia sentencia, en donde reitera dicha exigencia.

[7] El Código de ética del abogado tampoco establece ninguna diferenciación técnica o profesional de la defensa técnica durante un proceso judicial, sea privada o pública.

[8] Véanse los casos: caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de mayo de 1999; caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de julio de 2004; caso Cabrera García y Montiel Flores Flores vs México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010; caso Girón y otros vs Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de octubre de 2019; caso Ruano Torres y otros vs El Salvador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 octubre de 2015; y caso Álvarez vs. Argentina, excepción preliminar, fondo y reparaciones, sentencia de 24 de marzo de 2023.

[9] Casación 724-2021 Arequipa, Casación 0898-2021 Ica, R. N. 2925-2012 Lima

[10] R. N. 1432-2018 Lima, Casación 1052-2021 Ayacucho, Queja excepcional 113-2020/Lima, Queja excepcional 190-2021 Lima Norte, Revisión de Sentencia 408-2021 La Libertad, R. N. 340-2018 Lima Este, Casación 9-2012 La Libertad

[11] Casación 864-2016 Del Santa, Casación 1117-2021 Cusco, Casación 281-2011 Moquegua, Casación 09-2007 Huaura, Casación N° 10-2007 Trujillo

[12] R. N. 1025-2020 Lima, R. N. 1762-2021 Lambayeque

[13] Casación 960-2020 Arequipa, Casación 2786-2021 Ventanilla, R. N. 1039-2020 Lima, Casación 2786-2021

[14] R. N. 2632-2017 Lima Norte, Casación 851-2014 Lima, R. N. 2467-2017 Tacna, Casación 1919-2019 Cuzco.

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