Publican decretos legislativos 1420, 1421 y 1422, que modifican el Código Tributario

Decretos legislativos publicados en el diario oficial El Peruano, el 13 de setiembre de 2018.


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1420

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 60 días calendario;

Que, en ese sentido, el literal f) del inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el régimen de infracciones y sanciones vinculado a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal f) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 1. Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, a fin de modificar el régimen de infracciones y sanciones vinculado a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos.

Artículo 2. Definición

Para efecto del Decreto Legislativo se entiende por Código Tributario al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

Artículo 3. Modificación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174, primer párrafo del artículo 183, primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III, primer párrafo de la Nota (4) de las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y primer párrafo de la Nota (5) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario

Modifícanse los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174, primer párrafo del artículo 183, el primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III, primer párrafo de la Nota (4) de las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y primer párrafo de la Nota (5) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario, conforme a los siguientes textos:

Artículo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:

1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

2. Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

(…)”.

Artículo 183.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL

Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. En el caso que la Administración Tributaria detecte la comisión de las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174 sin intervención de sus agentes fiscalizadores en la operación o sin que estos la presencien, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

(….).”

TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

(…)

Infracción

Referencia

Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

– No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

Numeral 1

Cierre (3) (3-A)

– Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

50% de la UIT o cierre (3) (4)

– Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

50% de la UIT o cierre (3) (4)

(…)”

TABLA II

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

(…)

Infracción

Referencia

Sanción

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

– No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

Numeral 1

Cierre (3) (3-A)

– Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

25% de la UIT o cierre (3) (4)

– Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

25% de la UIT o cierre (3) (4)

(…).”

TABLA III

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…)

Infracción

Referencia

Sanción

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

– No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

Numeral 1

Cierre (2) (2-A)

– Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

0.3% de los I o cierre (2) (5)

– Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

0.3% de los I o cierre (2) (5)

(…).”

TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

(…)

Notas:

(…)

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción, salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, debe presentar la referida acta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la infracción o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en dicha infracción, según sea el caso. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

(…).”

TABLA II

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

(…)

Notas:

(…)

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción, salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, debe presentar la referida acta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la infracción o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en dicha infracción, según sea el caso. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

(…).”

TABLA III

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…)

Notas:

(…)

(5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción, salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, debe presentar la referida acta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la infracción o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que se ha incurrido en dicha infracción, según sea el caso.

(…).”

Artículo 4. Incorporación del numeral 10 del artículo 175 y décimo ítem del rubro 3 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario

Incorpóranse el numeral 10 del artículo 175 y décimo ítem del rubro 3 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, conforme a los siguientes textos:

Artículo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos:

(…)

10. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.”

TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

(…)

INFRACCIONES  REFERENCIA  SANCIÓN
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES
RELACIONADAS CON LA
OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS
Y/O REGISTROS O CONTAR
CON INFORMES U OTROS
DOCUMENTOS
Artículo 175
(…)
– No registrar o anotar dentro de
los plazos máximos de atraso,
ingresos, rentas, patrimonio,
bienes, ventas, remuneraciones
o actos gravados, o registrarlos
o anotarlos por montos inferiores
en el libro y/o registro electrónico
que se encuentra obligado a llevar
de dicha manera de conformidad
con las leyes, reglamentos o
Resolución de Superintendencia
de la SUNAT.
Numeral 10 0.6% de los IN
(10)

TABLA II

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

(…)

INFRACCIONES   REFERENCIA SANCIÓN
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES
RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN
DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O
CONTAR CON INFORMES U OTROS
DOCUMENTOS
Artículo 175
(…)
– No registrar o anotar dentro de los
plazos máximos de atraso, ingresos,
rentas, patrimonio, bienes, ventas,
remuneraciones o actos gravados, o
registrarlos o anotarlos por montos
inferiores en el libro y/o registro
electrónico que se encuentra
obligado a llevar de dicha manera de
conformidad con las leyes, reglamentos
o Resolución de Superintendencia de la
SUNAT.
Numeral 10 0.6% de los IN
(10)

TABLA III

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…)

INFRACCIONES  REFERENCIA  SANCIÓN
3.CONSTITUYEN INFRACCIONES
RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN
DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O
CONTAR CON INFORMES U OTROS
DOCUMENTOS
Artículo 175
(…)
– No registrar o anotar dentro de los
plazos máximos de atraso, ingresos,
rentas, patrimonio, bienes, ventas,
remuneraciones o actos gravados, o
registrarlos o anotarlos por montos
inferiores en el libro y/o registro
electrónico que se encuentra obligado a
llevar de dicha manera de conformidad
con las leyes, reglamentos o Resolución
de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 10 0.6% de los I o
cierre
(2) (3)

Artículo 5. Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

El Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modificaciones referidas a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174, el primer párrafo del artículo 183 y el primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III, que entrarán en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas



DECRETO LEGISLATIVO Nº 1421

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 60 días calendario;

Que, en este sentido, el literal g) del inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera, entre otros, a fin de modificar el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes;

Que, asimismo el literal h) del inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera a fin de establecer los mecanismos que permitan al Tribunal Fiscal fortalecer y optimizar su gestión, así como el marco normativo que coadyuven a garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones y brindar un mejor servicio, para lo cual se prohíbe derogar, sustituir o modificar la Ley de Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República; así como regular materias reservadas a la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, o que afecten su autonomía;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal g) y h) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 1. Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.

Artículo 2. Definición

Para efecto del Decreto Legislativo se entenderá por Código Tributario al aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

Artículo 3. Modificación del numeral 3 del artículo 78, artículo 100, literal h) del artículo 120, primer párrafo del artículo 141, primer párrafo del artículo 148, artículo 150 y artículo 156 del Código Tributario.

Modifícase el numeral 3 del artículo 78, el artículo 100, el literal h) del artículo 120, primer párrafo del artículo 141, primer párrafo del artículo 148, artículo 150 y artículo 156 del Código Tributario, conforme a los siguientes textos:

Artículo 78. ORDEN DE PAGO

La orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, en los casos siguientes:

(…)

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considera la base imponible del período, las pérdidas, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera error:

a) Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

b) Tratándose del arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida:

i. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida.

ii. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.

(….)”.

Artículo 100. DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES Y RESOLUTORES – SECRETARIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS DEL TRIBUNAL FISCAL

Los Vocales y Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

La causal prevista por el numeral 1) del mencionado artículo 97 también es aplicable cuando el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Administración Tributaria que tengan o hayan tenido, según corresponda, participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.

Asimismo, la causal prevista por el numeral 5) del mismo artículo 97 también es aplicable cuando el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas haya tenido en los últimos doce (12) meses relación de servicio o de subordinación con la Administración Tributaria de la que proviene el expediente, siempre que el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas haya tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente”.

Artículo 120. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

(…)

h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150.

(…)”.

ARTÍCULO 141. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS

No se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por resolución de superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.

(…)”.

Artículo 148. MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

No se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor debe admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal debe aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual debe encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en primera instancia, ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.

(…)”.

Artículo 150. PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

El apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación. En el caso de la Administración Tributaria, solamente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

El Tribunal Fiscal no concede el uso de la palabra:

– Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.

– Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.

– En las quejas.

– En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.

– En las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, cuando éste ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y/o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.

Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo es de un (1) día. Los escritos presentados con posterioridad solamente son evaluados si habiendo transcurrido veinte (20) días hábiles desde que se llevó a cabo el informe oral, no se ha emitido la resolución correspondiente. De exceder el plazo de veinte (20) días hábiles o en los expedientes de apelación en los que no se ha llevado a cabo informe oral, se consideran para resolver los alegatos escritos presentados hasta los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.

Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.

(…)”.

Artículo 156. RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO

Las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.

En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumple con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.

Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. En este caso la controversia únicamente estará destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tienen por no presentados. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.

En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la vía de la queja, la Administración Tributaria cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. El plazo se cuenta a partir de la notificación del expediente a la Administración Tributaria, debiéndose iniciar la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad.”

Artículo 4. Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Error en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta producto del error en el arrastre de pérdidas

Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta y la aplicación del artículo 78 del Código Tributario también se considera error si para efecto de la liquidación de aquellos se hubiera incurrido en los supuestos a que se refiere el literal b) del numeral 3 del citado artículo modificado por el Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Cómputo del plazo de prescripción

Tratándose de procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución el inicio del plazo prescriptorio para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2012, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012 dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones conforme con el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario.

Segunda. Uso de la palabra para expedientes en trámite

A efecto de solicitar el uso de la palabra, en el caso de apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, es de aplicación el inciso h) del artículo 120 y el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 150 del Código Tributario según corresponda, según texto vigente antes de las modificaciones previstas en la presente norma respecto de los citados artículos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas



DECRETO LEGISLATIVO Nº 1422

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que mediante la Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, en ese sentido, el literal g) del inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para, entre otros, modificar el Código Tributario a fin de brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar estableciendo la configuración de infracciones y sanciones vinculadas con dicha disposición; establecer parámetros para su no aplicación a las micro y pequeñas empresas (MYPE); y ampliar los supuestos de responsabilidad solidaria de los representantes legales por aplicación de la cláusula antielusiva general, garantizando el derecho al debido proceso de los contribuyentes; además, de establecer modificaciones a fin de contar con procedimientos más eficientes;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal g) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 1.- Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, así como, dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación.

Artículo 2.- Definición

Para efecto del Decreto Legislativo se entiende por Código Tributario al aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

Artículo 3.- Modificación del numeral 3 del artículo 62-A, del segundo párrafo del artículo 125, del segundo párrafo de artículo 131, del numeral 5 del artículo 177, del quinto ítem del rubro 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I, II y III referido a la infracción del numeral 5 del artículo 177 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario.

Modifícanse el numeral 3 del artículo 62-A, el segundo párrafo del artículo 125 y el segundo párrafo del artículo 131, el numeral 5 del artículo 177, el quinto ítem del rubro 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III referido a la infracción del numeral 5 del artículo 177 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, conforme a los siguientes textos:

Artículo 62-A. PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA

(…)

3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de procedimientos de fiscalización efectuados por aplicación de las normas de precios de transferencias o en los procedimientos de fiscalización definitiva en los que corresponda remitir el informe a que se refiere el artículo 62-C al Comité Revisor.

(…).”

Artículo 125. MEDIOS PROBATORIOS

(…)

El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, tampoco es necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.

(…).”

Artículo 131. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES

(…)

Tratándose de un procedimiento de fiscalización o de verificación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C. El acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria. El representante o apoderado que actúe en nombre del deudor tributario debe acreditar su representación conforme a lo establecido en el artículo 23.

(…).”

Artículo 177. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

(…)

5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.

(…)”.

TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

(…)

Infracciones

Referencia

Sanción

(…)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo

177

(…)

– No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.

Numeral 5

0.3% de los IN

(11)

(…)”.

TABLA II

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

(…)

Infracciones

Referencia

Sanción

(…)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo

177

(…)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.

Numeral 5

0.3% de los IN

(11)

(…).”

TABLA III

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…)

Infracción

Referencia

Sanción

(…)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177

(…)

– No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.

Numeral 5

0.3% de los I o cierre (2) (3).

(…).”

Artículo 4.- Incorporación del numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16, del artículo 62-C, del segundo párrafo del numeral 6 del artículo 77, del numeral 9 del artículo 178, del noveno ítem del rubro 6 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III referido a la infracción del numeral 9 del artículo 178 y de la Nota (23) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y de la Nota (15) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario.

Incorpóranse el numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16, el artículo 62-C, el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 77 del Código Tributario, el numeral 9 del artículo 178, el noveno ítem del rubro 6 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III referido a la infracción del numeral 9 del artículo 178 y la Nota (23) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (15) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario, en los siguientes términos:

Artículo 16. REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS

(…)

Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:

(…)

13. Sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar. La responsabilidad se atribuye a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI.

(…).”

Artículo 62-C. APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI

La aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar se efectúa en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplican los párrafos segundo al quinto antes mencionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la Norma XVI citada.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Dicho informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia implica la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177.

El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización.

El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, la prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor. Para tal efecto, debe presentar una solicitud sustentada hasta el tercer (3) día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y debe notificar su respuesta al sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la notificación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga.

El Comité Revisor debe emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado.

El Comité Revisor está conformado por tres (3) funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría, cuyos cargos, áreas y designación se establece por resolución de superintendencia. Además, para ser designado miembro del Comité Revisor se requiere ser de profesión abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.

El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.

La opinión del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.

El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.”

Artículo 77. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA

(…)

6.

(…)

La resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar expresa, adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la referida Norma XVI.

(…)”.

Artículo 178. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

(…)

9. Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.”

TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

(…)

Infracciones Referencia Sanción
(…)
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS
CON EL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo
178
(…)
– Determinar una menor deuda tributaria
o un mayor o inexistente saldo o crédito a
favor, pérdida tributaria o crédito por tributos,
u obtener una devolución indebida o en
exceso al incurrir en el tercer párrafo de la
Norma XVI del Título Preliminar. En caso el
infractor, al determinar su obligación tributaria,
hubiese incurrido además en la infracción
prevista en el numeral 1 del artículo 178, la
sanción aplicable por dicha infracción también
se regulará por lo dispuesto en este
numeral.”
Numeral 9 50% del tributo
omitido, o 50%
del saldo, crédito
u otro concepto
similar determinado
indebidamente o el
15% de la pérdida
tributaria indebida,
o el 100% del
monto devuelto
indebidamente o en
exceso (23).

TABLA II

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

(…)

Infracciones  Referencia  Sanción
(…)
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS
CON EL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo
178
(…)
– Determinar una menor deuda tributaria
o un mayor o inexistente saldo o crédito a
favor, pérdida tributaria o crédito por tributos
u obtener una devolución indebida o en
exceso al incurrir en el tercer párrafo de la
Norma XVI del Título Preliminar. En caso el
infractor, al determinar su obligación tributaria,
hubiese incurrido además en la infracción
prevista en el numeral 1 del artículo 178, la
sanción aplicable por dicha infracción también
se regulará por lo dispuesto en este
numeral.”
Numeral 9 50% del tributo
omitido, o 50%
del saldo, crédito
u otro concepto
similar determinado
indebidamente o el
15% de la pérdida
tributaria indebida,
o el 100% del
monto devuelto
indebidamente o en
exceso (23).

TABLA III

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…)

Infracciones  Referencia  Sanción
(…)
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 178
(…)
– Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.” Numeral 9 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso (15)

TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

(…)

(23) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

– En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favodeclarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.”

TABLA II

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

(…)

(23) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

– En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.”

TABLA III

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…)

(15) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.

En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

– En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.”

Artículo 5.- Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Disposiciones de la Ley N° 30230

La vigencia del Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley N° 30230.

Segunda.- Procedimientos de fiscalización

Lo dispuesto en el artículo 62-C del Código Tributario se aplica respecto de los procedimientos de fiscalización definitiva en los que se revisen actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012.

Tercera.- Aprobación de los actos, situaciones y relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal

Tratándose de sociedades que tengan directorio, corresponde a este órgano societario definir la estrategia tributaria de la sociedad debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal. Esta facultad es indelegable.

Cuarta.- Infracciones y sanciones por aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario

En los casos no previstos por el numeral 9 del artículo 178 del Código Tributario, la aplicación de la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios a que se refiere el párrafo cuarto de la Norma XVI del Título Preliminar conlleva la comisión de las infracciones a que hubiere lugar, según lo tipificado en los artículos 173, 174, 175, 176, 177 y demás numerales del artículo 178.

Quinta.- Criterios para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario

Para el diseño de los planes de gestión de riesgo y de estrategias de fiscalización para la aplicación de lo previsto en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, la SUNAT podrá tomar en cuenta, entre otros criterios, el tamaño o envergadura de las empresas; nivel de ingresos; monto de transacción.

Sexta.- Comité Revisor

Mediante resolución de superintendencia se regula el procedimiento de selección y nombramiento de los miembros del Comité Revisor y requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 62-C del Código Tributario, así como los demás asuntos relacionados a su organización y funcionamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- De los actos, situaciones y relaciones económicas adoptados

Los actos, situaciones y relaciones económicas realizados en el marco de la planificación fiscal e implementados a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efecto de su ratificación o modificación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado en su momento los referidos actos, situaciones y relaciones económicas.

El plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas antes mencionadas vence el 29 de marzo de 2019.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas

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