El Decreto Legislativo 1186 fue publicado el 16 de agosto de 2015, en el diario El Peruano. Fue modificado en 2020 mediante Ley 30644, que amplió supuestos para el uso de la fuerza policial en cuanto a la proporcionalidad.
A continuación revise la norma completa actualizada al mes de marzo de 2023.
DECRETO LEGISLATIVO 1186
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley 30336, Ley que delega en el poder ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en estas materias, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal d) del artículo 2 de la citada ley faculta al Poder Ejecutivo a legislar para potenciar la capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú, lo que en el ámbito de la aplicación de su facultad de usar la fuerza supone dotarla de reglas jurídicas claras que permitan ejercer cabalmente la función policial para velar por la protección, seguridad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, el normal desarrollo de las actividades de la población y prestar apoyo a las demás instituciones del estado, en el ámbito de sus competencias y funciones;
Que, resulta conveniente aprobar disposiciones destinadas a regular el ejercicio del uso de la fuerza por parte de la policía nacional del Perú de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de la función policial;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la constitución política del Perú y el artículo 11 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; ha dado el decreto legislativo siguiente:
Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I: OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo establece el marco legal que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de su finalidad constitucional.
Artículo 2.- Alcance
Las disposiciones del presente decreto legislativo alcanzan a todo el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad que usa la fuerza en defensa de la persona, la sociedad y el estado.
CAPÍTULO II: DEFINICIONES, PRINCIPIOS E INTERPRETACIÓN
Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos del presente decreto legislativo se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:
a. Fuerza. – Es el medio que en sus diferentes niveles usa el personal de la Policía Nacional del Perú, dentro del marco de la ley, para lograr el control de una situación que constituye una amenaza o atenta contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas.
b. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza. – Es la graduación y adecuación, por parte del personal policial, de los medios y métodos a emplear teniendo en cuenta el nivel de cooperación, resistencia o agresión que represente la persona a intervenir o la situación a controlar.
c. Medios de policía. – Son las armas, equipo, accesorios y otros elementos de apoyo, autorizados o proporcionados por el estado, que emplea el personal policial para enfrentar una amenaza o atentado contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas.
d. Cumplimiento del deber. – Es la obligación del personal policial en el ejercicio de la autoridad que representa, de garantizar el orden y la seguridad sirviendo a la comunidad y protegiendo a las personas en el marco de sus competencias, funciones y atribuciones legalmente establecidas.
Artículo 4.- Principios
4.1. El uso de la fuerza por el personal de la Policía Nacional se sustenta en el respeto a los derechos fundamentales y en la concurrencia de los siguientes principios:
a. Legalidad.- el uso de la fuerza debe orientarse al logro de un objetivo legal. Los medios y métodos utilizados en cumplimiento del deber deben estar amparados en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, y demás normas nacionales sobre la materia.
b. Necesidad.- el uso de la fuerza en el cumplimiento del deber es necesario, cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legal buscado. Para determinar el nivel de fuerza a usar, de manera diferenciada y progresiva, se debe considerar, razonablemente, entre otras circunstancias, el nivel de cooperación, resistencia o agresión de la persona intervenida y las condiciones del entorno.
4.2. El personal de la Policía Nacional del Perú en el planeamiento, conducción y ejecución de operaciones en el ejercicio de sus funciones, observará y se sujetará a los principios contemplados en el presente decreto legislativo.
Artículo 5.- Interpretación
Las disposiciones del presente decreto legislativo se interpretan conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconocidas por el Estado peruano, las decisiones de organismos supranacionales; los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
TÍTULO II
DEL USO DE LA FUERZA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES PARA EL USO DE LA FUERZA
Artículo 6.- Uso de la fuerza
La fuerza debe usarse de manera progresiva y diferenciada, de conformidad con los principios y los niveles establecidos en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 7.- Niveles del uso de la fuerza
7.1. Los niveles de cooperación, resistencia o agresividad del ciudadano a intervenir, son los siguientes:
A) Resistencia pasiva
a. Riesgo latente. Es la amenaza permanente no visible presente en toda intervención policial.
b. Cooperador. Acata todas las indicaciones del efectivo policial sin resistencia manifiesta durante la intervención.
c. No cooperador. No acata las indicaciones. No reacciona ni agrede.
B) Resistencia activa
a. Resistencia física. Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico.
b. Agresión no letal. Agresión física al personal policial o personas involucradas en la intervención, pudiendo utilizar objetos que atenten contra la integridad física.
c. Agresión letal. Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a personas involucradas en la intervención.
7.2. Los niveles de uso de la fuerza por el personal de la policía nacional son los siguientes:
A) Niveles preventivos
a. Presencia policial. – entendida como demostración de autoridad del personal de la policía nacional uniformado, equipado, en actitud de alerta y realizando un control visual, que previene y disuade la comisión de una infracción o un delito.
b. Verbalización. – es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el uso de términos adecuados que sean fácilmente entendidos y comprendidos por las personas a intervenir, facilitando su control individual o grupal.
c. Control de contacto. – es el uso de técnicas de comunicación, negociación y procedimientos destinados a guiar, contener la acción o actitud de la persona o grupos a ser intervenidos.
B) Niveles reactivos
a. Control físico. – es el uso de las técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir a la persona intervenida, evitando en lo posible causar lesiones.
b. Tácticas defensivas no letales. – es el uso de medios de policía no letales para contrarrestar y/o superar el nivel de agresión o resistencia.
c. Fuerza letal. – es el uso de armas de fuego por el personal de la policía nacional, contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas.
CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS Y CONDUCTA EN EL USO DE LA FUERZA
Artículo 8.- Circunstancias y reglas de conducta en el uso de la fuerza
8.1. El personal de la Policía Nacional del Perú, observando lo prescrito en los artículos 4, 6 y el numeral 7.2, se identifica como tal, individualiza a la persona o personas a intervenir y da una clara advertencia de su intención de usar la fuerza, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que esa advertencia lo ponga en peligro o creara un grave riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, o cuando la advertencia resultara evidentemente inadecuada dadas las circunstancias del caso.
8.2. El personal de la Policía Nacional del Perú puede usar la fuerza, de conformidad con los artículos 4, 6 y el numeral 7.2, en las siguientes circunstancias:
a. Detener en flagrante delito o por mandato judicial conforme a Ley.
b. Cumplir un deber u órdenes lícitas dictadas por las autoridades competentes.
c. Prevenir la comisión de delitos y faltas.
d. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.
e. Controlar a quien oponga resistencia a la autoridad.
8.3. Reglas de conducta en el uso excepcional de la fuerza letal
El personal de la Policía Nacional del Perú, excepcionalmente, podrá usar el arma de fuego cuando sea estrictamente necesario, y sólo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes o sean inadecuadas, en las siguientes situaciones:
a. En defensa propia o de otras personas en caso de peligro real e inminente de muerte o lesiones graves.
b. Cuando se produzca una situación que implique una seria amenaza para la vida durante la comisión de un delito particularmente grave.
c. Cuando se genere un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves como consecuencia de la resistencia ofrecida por la persona que vaya a ser detenida.
d. Cuando la vida de una persona es puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando.
e. Cuando se genere un peligro real o inminente de muerte del personal policial u otra persona, por la acción de quien participa de una reunión tumultuaria violenta.
Artículo 9.- Acciones posteriores al uso de la fuerza.
Con posterioridad al uso de la fuerza el personal de la policía nacional deberá realizar las siguientes acciones:
a. Adoptar las medidas necesarias para que se brinde asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas, salvo que existan circunstancias que impidan su realización.
b. Adoptar las medidas necesarias para comunicar lo sucedido a los familiares de las personas fallecidas, heridas o afectadas o a aquellas que estas últimas indiquen, salvo que existan circunstancias que impidan su realización.
c. Presentar un informe a la unidad policial correspondiente, indicando las circunstancias, los medios empleados, el personal interviniente, el tipo de armas y las municiones utilizadas, el número e identidad de los afectados, las asistencias y evacuaciones realizadas.
TÍTULO III
DERECHOS Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 10.- Derechos
En el ejercicio de su función relacionada al uso de la fuerza, el personal de la Policía Nacional del Perú tiene los siguientes derechos:
a. A la protección y respeto de su vida, integridad personal, dignidad y a las consideraciones que su autoridad le otorga.
b. No acatar disposiciones u órdenes superiores para el uso de la fuerza cuando éstas sean manifiestamente ilícitas o arbitrarias
c. Recibir formación, capacitación y entrenamiento permanente sobre el uso de la fuerza en todos los niveles educativos conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.
d. La asignación de armamento, vestuario y equipo que garanticen el uso adecuado de la fuerza.
e. Recibir tratamiento y asistencia médica, por cuenta del estado cuando resulte afectado en cumplimiento de su deber.
f. Recibir orientación psicológica por cuenta del estado para sobrellevar las tensiones generadas por el uso de la fuerza que afecten la vida o integridad física de otras personas.
g. Recibir asesoramiento y defensa legal por cuenta del estado, cuando se haya usado la fuerza en el contexto del presente decreto legislativo en el ejercicio regular de sus funciones.
Artículo 11.- Responsabilidades
11.1. Toda ocurrencia relacionada al uso de la fuerza o de arma de fuego se informa al comando policial.
11.2. Cuando al usar la fuerza se ocasionará lesiones o muerte, se dispone la investigación administrativa correspondiente y se da inmediata cuenta de los hechos a las autoridades competentes para los fines consiguientes.
11.3. Cuando se usen las armas de fuego, el personal de la policía nacional no puede alegar obediencia a órdenes superiores si tenía conocimiento que el uso de ésta era manifiestamente ilícito. En caso de haberse ejecutado, también serán responsables los superiores que dieron dichas órdenes.
11.4. Los superiores jerárquicos incurren en responsabilidad cuando conozcan o debiendo conocer del uso ilícito de la fuerza por el personal policial a sus órdenes, no adopten las medidas necesarias para impedir o neutralizar dicho uso o no denunciaron el hecho oportunamente.
11.5. El uso de la fuerza que contravenga el presente Decreto Legislativo genera responsabilidad administrativa disciplinaria, penal y civil.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. – Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro del interior reglamenta el presente decreto legislativo en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de su puesta en vigencia.
Segunda. – Medidas Institucionales
El ministerio del interior adoptará las medidas institucionales para:
a. Evaluar la situación actual del armamento, munición, equipos y otros accesorios necesarios para el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de estandarizar su adquisición, tenencia y almacenamiento en las dependencias policiales a nivel nacional.
b. Actualizar el programa de adquisición de armamento letal y no letal, municiones, equipamiento anti motín, vehículos anti motín y otros accesorios para la Policía Nacional del Perú, conforme a las disposiciones del presente decreto legislativo.
c. Adecuar los planes de capacitación y entrenamiento para el personal policial en aplicación de la presente norma, bajo la supervisión del órgano especializado en derechos fundamentales del ministerio del interior.
d. Actualizar la normativa relacionada con el objeto de la presente norma.
Tercera. – Supervisión de acciones de capacitación
El Ministerio del Interior a través del órgano competente en materia de derechos fundamentales, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, supervisa la adecuación y conformidad de los contenidos de las actividades educativas relacionadas al uso de la fuerza con los estándares y disposiciones establecidas en el presente decreto legislativo.
Cuarta. – Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del ministerio del interior, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la casa de gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PEDRO CATERIANO BELLIDO
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
MINISTRO DEL INTERIOR
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS