Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias para la reactivación de obras públicas paralizadas a nivel nacional

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA REACTIVACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS PARALIZADAS A NIVEL NACIONAL

DECRETO DE URGENCIA Nº 008-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que este se instale;

Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, en dicho contexto el Poder Ejecutivo ha identificado como de suma relevancia emitir disposiciones que permitan reactivar las obras públicas paralizadas, toda vez que los niveles de ejecución de las inversiones tienen un impacto directo tanto en la actividad económica del país como a nivel social, siendo que las obras públicas que se encuentran paralizadas no cumplen el objeto de satisfacer servicios públicos en beneficio de la población;

Que, de acuerdo con un reporte de obras paralizadas emitido por la Contraloría General de la República a nivel de Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales, se ha identificado que existen 867 obras paralizadas que representan un monto de S/ 16 870 855 767,00 (Dieciséis Mil Ochocientos Setenta Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete y 00/100 Soles), lo cual reviste mayor gravedad considerando que gran cantidad de obras paralizadas cuentan con un mayor nivel de ejecución, advirtiéndose a partir del reporte antes citado de la Contraloría General de la República que, de las 867 obras paralizadas identificadas, 528 se encuentran en un nivel de avance físico igual o superior al 50%;

Que, en ese marco, se ha determinado la necesidad que las Entidades de los tres niveles de gobierno elaboren un diagnóstico de las obras públicas paralizadas que se encuentran a su cargo, el cual permita a su vez determinar un curso de acción con el objetivo de poder reactivarlas;

Que, de otro lado, a fin de coadyuvar a la reactivación de obras públicas paralizadas en los tres niveles de gobierno, resulta necesario aprobar un conjunto de medidas complementarias relacionadas a dicha finalidad, principalmente, respecto del impulso de procesos arbitrales en curso así como la interposición de medidas cautelares tanto en sede arbitral como judicial; y en el caso específico de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, se ha estimado conveniente aprobar reglas que permitan solucionar la diversa problemática que suele presentarse con el cambio de gestión de autoridades;

Que, de igual forma, a efectos de garantizar un adecuado ejercicio del control durante la vigencia de este marco legal extraordinario, resulta necesario contar con el acompañamiento de la Contraloría General de la República mediante acciones de control de naturaleza preventiva, tales como el control concurrente, para cuyo efecto entre las medidas complementarias adicionalmente se ha contemplado regular expresamente el destino de recursos a favor de la Contraloría General de la República;

Que, en consecuencia, resulta necesario dictar medidas extraordinarias con la finalidad de reactivar y garantizar la continuidad de las obras públicas paralizadas a nivel nacional, en procura de impulsar la actividad económica, así como de la efectiva prestación de servicios públicos en beneficio de la población a través de su culminación;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que este se instale;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias para reactivar y acelerar la ejecución de las obras públicas que se encuentran paralizadas, contribuyendo a dinamizar la actividad económica y garantizar la efectiva prestación de servicios públicos en beneficio de la población.

Artículo 2.- Declaratoria de necesidad urgente

Declárase de necesidad urgente la reactivación de obras públicas paralizadas, para la provisión de infraestructura que permita satisfacer servicios públicos en beneficio de la población.

Artículo 3.- Obra pública paralizada

3.1. Para efectos del presente Decreto de Urgencia, se entiende por obra pública paralizada aquella contratada bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, que cuente con un avance físico igual o mayor al 50% y que, a la fecha de publicación de la presente norma:

a) Provenga de un contrato vigente, sin reportar ejecución física por tres (03) meses o más, o;

b) Provenga de un contrato resuelto o declarado nulo.

3.2. En el caso del literal a), la paralización incluye situaciones de controversias, abandono, deficiencias del expediente técnico, causas no previsibles en el expediente técnico u otras situaciones imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato que impiden su continuidad, culminación y/o puesta en funcionamiento.

3.3. Si la obra pública paralizada forma parte de un proyecto de inversión bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, dicho proyecto debe estar priorizado en el Programa Multianual de Inversiones.

Artículo 4.- Inventario de obras públicas paralizadas

4.1. Las Entidades elaboran un inventario de obras públicas paralizadas que se encuentren a su cargo, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma, bajo responsabilidad del titular de la Entidad. Dicho inventario puede ser actualizado a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2019.

4.2. Para tal efecto, las Entidades toman en cuenta el último informe de avance de obra emitido por el supervisor o inspector de obra, según corresponda.

Artículo 5.- Informe de estado situacional y lista priorizada de obras públicas paralizadas

5.1. Culminado el inventario de obras públicas paralizadas, las Entidades realizan un informe sobre el estado situacional de las mismas. Dicho informe puede ser realizado directamente por la Entidad, por el inspector de ser el caso, por el supervisor o por un tercero; en este último caso, la contratación se encuentra excluida del ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

5.2. El informe de estado situacional incluye un análisis técnico legal-financiero, así como todo aquello que resulte necesario para la culminación de la obra. El análisis técnico legal-financiero considera como mínimo el reporte de la inspección de la obra, así como la revisión del expediente técnico, la revisión de la documentación relacionada a su ejecución y la verificación de las partidas de obra faltantes para su continuidad, culminación y/o puesta en funcionamiento.

5.3. En los casos en que la Entidad cuente con informes que comprendan los aspectos señalados en el numeral precedente, emitidos o contratados previamente a la publicación del presente Decreto de Urgencia, con una antigüedad no mayor a seis (06) meses, continúan con el procedimiento a que se refiere el artículo 6.

5.4. El resultado del informe de estado situacional o del informe a que se refiere el numeral 5.3 es vinculante respecto a la determinación de considerar las obras públicas como obras públicas paralizadas, en los términos del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia.

5.5. El informe de estado situacional constituye elemento suficiente para que la Entidad adopte la decisión que corresponda a efectos de la reactivación de las obras públicas paralizadas, sujetándose a su respectiva disponibilidad presupuestal. Dicha decisión se enmarca dentro de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29622, Ley que modifica la Ley Núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

5.6. A más tardar el 30 de abril de 2020, las Entidades aprueban, mediante resolución del titular de la Entidad, la lista priorizada de obras públicas paralizadas que se identifiquen en el informe de estado situacional o en el informe a que se refiere el numeral 5.3, privilegiando el cierre de brechas de infraestructura o de acceso a servicios en beneficio de la población.

Artículo 6.- Reactivación de la obra pública paralizada priorizada

6.1. Sobre la base de la lista priorizada de obras públicas paralizadas y siempre que el respectivo contrato se encuentre vigente, la Entidad puede:

a) Proponer al contratista la continuidad de la ejecución de la obra, considerando las modificaciones contractuales que pudieran derivarse del informe de estado situacional, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado aplicables al respectivo contrato.

b) Resolver el contrato sujetándose a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado aplicables al respectivo contrato.

6.2. En caso se opte por proponer la continuidad de la obra, el contratista manifiesta su decisión en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación por parte de la Entidad. Si el contratista no manifiesta su decisión en el plazo establecido o decide no continuar con la ejecución de la obra, la Entidad puede resolver el contrato, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado aplicables al respectivo contrato.

6.3. En caso la Entidad decida resolver el contrato conforme al literal b) del numeral 6.1. y dicha circunstancia sea objeto de controversia, el informe de estado situacional constituye elemento probatorio a favor de la Entidad.

6.4. En caso el contrato sea resuelto conforme a los numerales 6.1., 6.2. o haya sido resuelto o declarado nulo con anterioridad a la vigencia del presente Decreto de Urgencia, la Entidad puede elaborar el expediente técnico de saldo de obra o contratar su elaboración.

6.5. La consultoría para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra y/o estudios especializados que correspondan a tal finalidad; así como la ejecución del saldo de obra son de urgente necesidad conforme al literal l) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Dicho expediente técnico puede incluir la subsanación de partidas de obra mal ejecutadas, de partidas de obra faltantes y de deficiencias del expediente técnico original, adecuación de contenidos técnicos conforme a las normas vigentes y, en general, partidas de obra que se requieran para la continuidad, culminación y/o puesta en funcionamiento de la obra.

6.6. Para la contratación de la ejecución del saldo de obra es facultativa la invitación a los demás postores que participaron en el respectivo procedimiento de selección.

6.7. De forma excepcional, la Entidad puede ejecutar el saldo de obra por administración directa, en caso cuente con la capacidad técnica para dirigir su ejecución y se determine que esta modalidad resulta más eficiente para garantizar la culminación de la obra, en atención a un informe de análisis costo beneficio elaborado por las oficinas de presupuesto y la oficina u órgano a cargo de la ejecución de la obra, o las que hagan sus veces en la Entidad. Dicho informe debe ser remitido a la Contraloría General de la República dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su emisión.

Artículo 7.- Supervisión de la reactivación de la obra pública paralizada

7.1. La ejecución del saldo de la obra debe contar con la supervisión, conforme a la normativa de la materia. Excepcionalmente, e independientemente del monto del saldo de obra, la Entidad puede designar a un inspector o equipo de inspectores.

7.2. Para la efectiva prestación del servicio de supervisión del saldo de obra, la Entidad puede proponer al supervisor de obra las modificaciones contractuales que resulten necesarias. Este manifiesta su decisión en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación por parte de la Entidad. En caso que el supervisor de obra no manifieste su decisión o decida no continuar con la prestación del servicio, la Entidad puede resolver el contrato, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado aplicables al respectivo contrato.

7.3. De no contar con un contrato de supervisión vigente, la Entidad contrata directamente dicha consultoría conforme al literal l) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, siendo facultativa la invitación a los demás postores que participaron en el respectivo procedimiento de selección.

Artículo 8.- Ejercicio del control concurrente

8.1. Todas las obras públicas paralizadas cuya ejecución se reactive en el marco del presente Decreto de Urgencia, pueden sujetarse al control concurrente del Sistema Nacional de Control.

8.2. El mecanismo de control concurrente e intervenciones de control gubernamental en las obras paralizadas, se financia hasta con el 2% del saldo de inversión por ejecutar, sujeto a disponibilidad presupuestal de la Entidad correspondiente.

8.3. Para el cumplimiento de lo establecido en los numerales precedentes, autorízase a los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, a cargo de las intervenciones antes señaladas, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, en el marco de la normatividad vigente, a fin de financiar las transferencias a favor de la Contraloría General de la República, hasta por el porcentaje señalado en el numeral precedente, conforme a los cronogramas de ejecución de obra anuales valorizados vigentes, programa de ejecución de obras, plan de inversiones o documentos de similar naturaleza.

Para tal efecto, los referidos pliegos quedan exceptuados del inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, asimismo, para dicho efecto pueden anular los recursos asignados en las partidas de gasto 2.3.1.6 (repuestos y accesorios), 2.3.1.11 (suministros para mantenimiento y reparación), 2.3.2.4 (servicios de mantenimiento, acondicionamiento y reparaciones), 2.6.3.1.1 1 (para transporte terrestre), 2.3.2.7.1 (servicios de consultorías, asesorías y similares desarrolladas por personas jurídicas), 2.3.2.2.4 (servicio de publicidad, impresiones, difusión e imagen institucional) y 2.3.2.7.2 (servicios de consultorías, asesorías y similares desarrollados por personas naturales).

8.4. Asimismo, para el cumplimiento de lo establecido en los numerales 8.1 y 8.2, autorízase a los pliegos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional para el caso de los recursos correspondientes a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, las que se aprueban mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente, a solicitud de este último, y para el caso de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, dicho decreto supremo contará con el refrendo de la Ministra de Economía y Finanzas y del Presidente del Consejo de Ministros, a solicitud del Gobierno Regional o Gobierno Local correspondiente.

8.5. Para la finalidad establecida en el numeral precedente, autorízase a los pliegos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales a realizar transferencias financieras para el caso de los recursos de otras fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios, teniendo en cuenta el marco legal vigente, las que se aprueban mediante resolución del titular del pliego en el caso del Gobierno Nacional, o con resolución ejecutiva regional o resolución de alcaldía en el caso de los Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. La resolución del titular del pliego del Gobierno Nacional y la resolución ejecutiva regional se publican en el diario oficial El Peruano y la resolución de alcaldía se publica en su portal electrónico institucional. La Contraloría General de la República incorpora los recursos transferidos en el marco del presente numeral, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias.

8.6. Para el cumplimiento de lo establecido en los numerales 8.1 y 8.2, autorízase a las Entidades de Tratamiento Empresarial, empresas públicas en el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE y toda empresa bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control, a realizar transferencias a favor de la Contraloría General de la República a solicitud de esta última. Las citadas transferencias se aprueban por decisión de la máxima autoridad ejecutiva de las mismas y se publica en su portal electrónico institucional.

Artículo 9.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las Entidades correspondientes.

Artículo 10.- Información

10.1. Las Entidades que apliquen lo previsto en el presente Decreto de Urgencia, publican en su portal electrónico institucional el inventario de obras públicas paralizadas, el informe de estado situacional y la resolución que aprueba la lista priorizada de obras públicas paralizadas, a que se refieren los artículos 4 y 5, respectivamente.

10.2. Cuando se trate de obras públicas que forman parte de proyectos de inversión bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, las Entidades registran la resolución a que se refiere el numeral anterior y la información del avance en su ejecución en el Banco de Inversiones de dicho Sistema Nacional.

Artículo 11.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene una vigencia de un (01) año.

Artículo 12.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Obras públicas paralizadas con expediente técnico iniciado

Las obras públicas paralizadas respecto de las cuales se haya convocado el procedimiento de selección para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra continúan su contratación, por única vez, conforme a las disposiciones del presente Decreto de Urgencia.

SEGUNDA.- Impulso de procesos arbitrales en curso

Las Entidades, en el marco de sus competencias, adoptan las acciones necesarias para coadyuvar al impulso de los procesos arbitrales en curso vinculados con la ejecución de obras públicas paralizadas.

TERCERA.- Destino de recursos transferidos

Dispóngase que los recursos que fueron transferidos a favor de la Contraloría General de la República en el marco de la Ley N° 30742, Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, así como los que le transfieran en el marco del artículo 8 del presente Decreto de Urgencia, pueden ser destinados por dicha entidad a las acciones de control concurrente a que se refiere el citado artículo, así como a garantizar la continuidad de las intervenciones del control gubernamental a nivel nacional.

CUARTA.- Obras públicas de gestiones anteriores

En caso los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales no cuenten con la documentación correspondiente de la obra pública a su cargo, cuya ejecución haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2019, que les permita efectuar el inventario de obras públicas paralizadas a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia, levantan un acta dando cuenta de tal circunstancia y disponen las acciones correspondientes para la elaboración del informe de estado situacional a que se refiere el artículo 5.

QUINTA.- Medidas cautelares

Las medidas cautelares que se presentan respecto de las obras incluidas en la lista de obras públicas paralizadas y priorizadas a que se refiere el numeral 5.6 del artículo 5, tanto en la vía judicial como en la arbitral, se rigen por las siguientes reglas:

1. Se verifican los requisitos de admisibilidad y procedibilidad. En caso hubiera necesidad de subsanar errores u omisiones, se otorga al solicitante el plazo de un (1) día hábil. Si se subsanan los errores u omisiones, se prosigue con el trámite; caso contrario, se rechaza la solicitud.

2. Se notifican a la otra parte dentro del día hábil siguiente posterior a la presentación de la medida cautelar o de la subsanación de errores u omisiones, según corresponda, otorgándosele tres (3) días hábiles para que exprese lo conveniente a su derecho.

3. Con o sin la absolución, se resuelve la solicitud dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la absolución.

4. En la vía judicial, contra el auto que otorga o deniega la medida cautelar, procede el recurso de apelación, el cual se interpone dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación del auto. El juez aplica lo previsto en el numeral 1 y eleva al superior el cuadernillo de apelación, dentro del día hábil siguiente a la presentación del recurso o de la subsanación de errores u omisiones, según corresponda. Para la tramitación en segunda instancia, se aplica lo señalado en los numerales 2 y 3.

5. En la vía arbitral, contra la resolución que otorga o deniega la medida cautelar procede el recurso de reconsideración. Para su tramitación, se aplica lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4, en lo que sea pertinente.

6. En todo lo no previsto y, siempre que no se opongan a la presente norma, se aplican las normas procesales que corresponden a cada materia, así como el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje.

SEXTA.- Aprobación de normas complementarias

Facúltase a los Sectores, a través del ejercicio de la rectoría administrativa o funcional que les competa, a emitir disposiciones complementarias para la elaboración de formatos e instrumentos de carácter operativo que consideren necesarios para la implementación del presente Decreto de Urgencia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

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