Fundamento destacado: Quinto. Que, en principio, es de precisar que la incautación cautelar es el antecedente del decomiso como consecuencia accesoria del delito (artículo 316 del Código Procesal Penal). Como la pistola en cuestión, desde la perspectiva de los hechos investigados (la imputación), es un producto scaeleris u objeto del delito, su decomiso no está sujeto a criterios de discrecionalidad sino de obligatoriedad conforme al artículo 102 del Código Penal. Una vez pedida la orden judicial de incautación y decidida jurisdiccionalmente una afectación al bien cuestionado, queda sujeta a la autoridad del juez disponer que se levante, pero siempre bajo la premisa de que luego —en el caso de reexamen— se enerve su carácter delictivo. No rige, entonces, el principio dispositivo, propio del proceso civil, sino el interés público como consecuencia de la persecución penal y del bien jurídico tutelado que informa el Derecho Penal y, en su consecuencia, el proceso penal.
∞ En tal virtud, ha de entenderse que la aquiescencia del Fiscal Adjunto Provincial o del Fiscal Provincial al pedido del interviniente accesorio no importa un desistimiento del acto procesal que determinó la incautación del bien presuntamente delictivo. Por lo demás, el desistimiento no se presume y debe ser expresado en forma, como está contemplado en el artículo 341 del Código Procesal Civil, aunque en sede penal debe sujetarse a los principios de oficialidad (la realización del proceso penal es un asunto del Estado) y de legalidad penal y procesal penal: el juez, por el solo mérito de tal pedido, no puede aceptarlo, si es evidente su colisión con la legalidad.
Sumilla. Decomiso y reexamen por el interviniente accesorio. 1. La Sala Penal de Apelaciones no examinó materialmente si el peticionario es propietario de buena fe de la pistola incautada, siendo ajeno al delito investigado, como fluye del artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal. El Juzgado de Investigación Preparatoria cuestionó precisamente tal condición y, por ello, pese a la aceptación del Ministerio Público, no accedió a levantar la medida de coerción real. 2. La incautación cautelar es el antecedente del decomiso como consecuencia accesoria del delito. Como la pistola, desde la perspectiva de los hechos se trata de un producto scaeleris, su decomiso no está sujeto a criterios de discrecionalidad sino de obligatoriedad conforme al artículo 102 del Código Penal. Una vez pedida la orden judicial de incautación y decidida jurisdiccionalmente una afectación del bien cuestionado, queda sujeta a la autoridad del juez disponer que se levante, pero siempre bajo la premisa de que luego —en el caso de reexamen— se enerve su carácter delictivo. 3. No rige, entonces, el criterio dispositivo, propio del proceso civil, sino de interés público como consecuencia de la persecución penal y del interés tutelado que informa el proceso penal. 3. El principio institucional de jerarquía no puede ir en desmedro del principio de legalidad —penal y procesal penal—, cuyo carácter es constitucional y legal ordinario. La vigencia del principio de jerarquía guarda correspondencia con las relaciones internas entre las diversas jerarquías del Ministerio Público en ámbitos vinculados no solo al ejercicio de la pretensión penal (interposición y mantenimiento de la acusación) sino también a las diferentes esferas de la función penal del Ministerio Público, a la posición procesal que en determinados aspectos, incidencias o impugnaciones puedan presentarse entre los diferentes estamentos de la carrera fiscal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1816-2019, NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, nueve de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS; el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE CRIMEN ORGANIZADO contra el auto de vista de fojas cuarenta y dos, de doce de setiembre de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas catorce, de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, declaró fundada la solicitud de reexamen de la medida de incautación de una pistola formulada por el interviniente accesorio ANDRÉS ALFREDO GÓMEZ VÁSQUEZ; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado a Roberto Carlos Subauste Roca y otros por los delitos de (i) organización criminal, (ii) producción y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, y (iii) fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, en el marco de una investigación del Ministerio Público relacionada a presuntas actividades delictivas desarrolladas por una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, falsificación documental y falsedad ideológica, que a la vez sirve de apoyo a otra organización criminal encargada de realizar asesinatos por encargo, a la que le proveyó de armas, explosivos, municiones y vehículos robados con placas de rodaje y tarjetas de propiedad duplicadas, desde el mes noviembre de dos mil doce hasta el mes de marzo de dos mil diecisiete, en la ciudades de Lima y Arequipa, se ha originó el incidente de incautación correspondiente al expediente 175-2016-201-5001-JR-PE.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:
1. Mediante auto de detención preliminar, allanamiento, descerraje con fines de incautación y levantamiento del secreto de las comunicaciones, de fojas setenta y cinco, de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, se declaró fundada la medida de incautación de armas y municiones que se encuentren en los almacenes y/o armerías de la SUCAMEC registrada a nombre de las personas jurídicas Importaciones Enzo SAC., La Casa de Armas SAC., y, las vinculadas a la empresa Importaciones Enzo JP SAC., entre otras medidas, como levantamiento de secreto de las telecomunicaciones, allanamiento, registro domiciliario y descerraje.
2. La diligencia de incautación de bienes e inmovilización se llevó a cabo en las instalaciones de la SUCAMEC, con la presencia del fiscal, como consta a fojas ciento cinco, de veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Se encontró e incautó como arma de fuego a nombre de Importaciones Enzo SAC., entre otras, la pistola Glock.380.ACP. ZER263 (número de serie). Dicha arma se consignó dentro del cuadro denominado Muestra seis (número doce).
3. Por escrito del interviniente accesorio ANDRÉS ALFREDO GÓMEZ VÁSQUEZ de fojas dos, de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, éste solicitó el reexamen de la medida de incautación sobre la pistola Glock, modelo 25, calibre 380, auto de 15 tiros acab. Polímero con dos cacerinas, serie ZER263, código 114-03-15-189129.
4. Desarrollada la audiencia de reexamen de incautación de fojas doce, de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el fiscal adjunto provincial de la Cuarta Fiscalía Supraprovincial contra la Criminalidad Organizada consideró que se debía proceder al levantamiento de la medida cautelar ya que cuando se llevó a cabo dicha medida no se contaba con la información de que el interviniente accesorio es efectivo policial.
5. Por auto de primera instancia de fojas catorce, de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, declaró infundada la solicitud de reexamen de la medida de incautación de la referida pistola.
6. Los argumentos fueron los siguientes:
A. La carta de once de junio de dos mil quince está firmada supuestamente por el gerente general de Importaciones Enzo SAC., Nelson Espinoza Justiniano, pero en dicha firma antecede la letra “X”, la cual, según las máximas de la experiencia, se coloca cuando un documento no está suscrito por la misma persona que aparece en el sello, sino que lo hace otra persona a su nombre. Por lo demás, la citada carta no fue recibida por la SUCAMEC, pese a que está dirigida a esta institución, ya que no tiene sello de recepción, que acreditaría que se siguió el trámite correspondiente.
B. Respecto de la boleta de venta 041611, no quedó acreditado que el interviniente accesorio Andrés Alfredo Gómez Vásquez en su condición de policía fue cambiado en agosto de dos mil quince a la DIRANDRO en Tingo María y que por ello no recogió el arma adquirida el once de junio de dos quince. Por máximas de la experiencia alguien que está interesado en la compra de un bien mueble trata de conseguir su posesión en forma inmediata y no después de casi cuatro años —la pistola supuestamente la adquirió el once de junio de dos mil quince y recién el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve solicitó el reexamen de la medida de incautación y la entrega de la pistola—.
C. Por tanto, ambos documentos presentados no son verosímiles, más aun si, como lo prescribe el ordenamiento jurídico civil, una de las presunciones de la propiedad es la posesión, la cual no se advierte en este caso.
7. El interviniente accesorio Andrés Alfredo Gómez Vásquez el cinco de agosto de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas veinte interpuso recurso de apelación. Alegó esencialmente que es legítimo propietario de la pistola; que sobre ésta no se encontró indicio de que estuviera involucrada en el delito de tráfico ilegal de armas; que él no es investigado en el proceso y han variado los presupuestos que determinaron la imposición de medida cautelar, dado que existen nuevos elementos de convicción —tales como copia de carnet de identidad policial, DNI, Boleta de compra venta 0001-041611 emitida por la empresa Importaciones Enzo S.A.C. de once de junio de dos mil quince y carta de retiro, guía de circulación autorización de venta dirigido al director de Control de SUCAMEC de once de junio de dos mil quince—.
[Continúa…]
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