Sumilla. Solicitud de declinatoria de competencia: Oportunidad de formulación. El artículo 35 del Código Procesal Penal establece que la petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los 10 días de formalizada la investigación. Este plazo es perentorio y de caducidad. Sin embargo, “por imperio del artículo 350.1b, y por tener el carácter de medio de defensa, puede deducirse en sede de etapa intermedia, si es que no se planteó en ese plazo y/o se funde en hechos nuevos”.
En esa línea, si el imputado, actor civil y tercero civil, pueden discutir la competencia y solicitar la declinatoria del juez en la etapa intermedia; con mayor razón puede hacerlo durante la investigación preparatoria. Claro está, solo si existen nuevos hechos que lo justifiquen; por ejemplo, nuevas distribuciones de competencias determinadas por los órganos del Poder Judicial o por la ley, pues conviene recordar que la asignación de competencias son preceptos normativos de carácter procesal y, por tanto, rige el principio tempus regit actum. Evidentemente, las nuevas competencias no pueden significar la creación de órganos jurisdiccionales de excepción, lo cual está proscrito.
Contienda de competencia por inhibición.
Si el juez penal conoce un proceso penal que cumple copulativamente con los criterios objetivos para ser de competencia del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios —impacto nacional e internacional, complejidad y que versen sobre delitos previstos en el artículo 3.18 de la citada ley, y conexos, en el marco de una organización criminal— pueden inhibirse sin necesidad de que exista una solicitud promovida por las partes procesales. El artículo 43.1 del Código Procesal Penal faculta al juez a realizarlo aun de oficio, lo que daría lugar a una contienda de competencia por inhibición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 743-2018
CALLAO
Lima, once de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN, contra el auto de vista del 5 de marzo de 2018, expedido por la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó el auto de primera instancia del 18 de octubre de 2017, que declaró fundada la solicitud de declinatoria de competencia deducida por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, en el proceso penal incoado en contra de Diofemenes Arístides Arana Arriola y otros, por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros; y reformándola, declaró inadmisible la citada solicitud de declinatoria de competencia.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 10 de abril de 2017, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República formuló solicitud de declinatoria de competencia[1], con la finalidad de que se remita el proceso a la Mesa de Partes de los Juzgados Especiales Anticorrupción con competencia nacional.
2. Mediante Resolución N.º 3, del 18 de octubre de 2017, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao declaró fundada la solicitud de declinatoria de competencia, a favor de los Juzgados Penales Nacionales a los que se hace referencia en los Decretos Legislativos números 1342 y 1307; y ordenó que se remita la causa a los órganos jurisdiccionales especializados de competencia nacional en asuntos de corrupción.
3. Contra esta decisión, los procesados Andrés Miguel Villareyes Dávila, Salvador Castañeda Córdova y Yuri Rafael Fuentes Durand; Félix Manuel Moreno Caballero; Diofemenes Arístides Arana Arriola; Jorge Fernando Villarreal Ruiz; Marco Antonio Palomino Peña, Miguel Ángel Asencios Vega y José Rivera Meléndez; así Pedro León Finder, Mario Fonseca de Andrade y Edwin Flores Torrejón, formularon sendos recursos de apelación.
4. Frente a la impugnación promovida, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió el auto de vista del 5 de marzo de 2018, mediante el cual revocaron la Resolución N.º 3, del 18 de octubre de 2017; y reformándola, declararon inadmisible la solicitud de declinatoria de competencia deducida por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República.
5. Luego, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpuso recurso de casación contra el auto de vista en mención.
DEL TRÁMITE SEGUIDO EN ESTA INSTANCIA
6. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430.6 del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación[2] de recurso de casación del 11 de enero de 2019. Se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, por los motivos casacionales previstos en los numerales 1 y 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
7. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, según las cédulas de notificación y cargos que obran en el cuadernillo supremo, se emitió el decreto[3] del 1 de marzo de 2021, que señaló el 26 de marzo del año en curso como fecha de audiencia de casación.
8. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación respectiva y, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
9. Conforme ya se anotó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, por los motivos casacionales previstos en los numerales 1 y 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, vinculados a la inobservancia de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la errónea interpretación de la disposición prevista en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
10. La pretensión casacional y el ámbito de desarrollo jurisprudencial fueron delimitados en el fundamento 3.3 del auto de calificación, el cual también remite a los tópicos temáticos señalados en el considerando 1 de la citada resolución:
10.1. Si el artículo 35 del Código Procesal Penal establece plazos perentorios para impulsar un pedido de declinatoria de competencia.
10.2. Si las modificatorias normativas introducidas, que definen nuevas competencias, habilitan tácitamente el cómputo de nuevos plazos.
10.3. Si la vigencia de las modificaciones normativas, que definen nuevas competencias por razón de territorio y la materia, solo es aplicable a nuevos casos o se aplica retroactivamente a procesos en trámite.
11. Para efectos de contextualizar el pronunciamiento jurisdiccional de este Tribunal, es necesario puntualizar los siguientes aspectos relevantes:
EL DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LEY
12. El derecho al juez natural es un derecho de carácter fundamental, orientado a proteger no solo el establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. Garantiza que toda persona sea juzgada por Tribunales jurisdiccionales ordinarios, competentes, independientes e imparciales, sujetos a los procedimientos estatuidos por el legislador para tramitar y resolver la causa en cuestión.
13. A nivel internacional, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) reconoce que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
14. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) considera que “el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”. [Sentencia CIDH: caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, f.j. 171]
15. En el Perú, el derecho al juez predeterminado por ley está expresamente consagrado en el segundo párrafo, del artículo 139.3, de la Norma Fundamental, que expresamente prescribe: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
16. El Tribunal Constitucional reconoce que “es una manifestación del derecho al ‘debido proceso legal’ o, lo que con más propiedad se denomina, ‘tutela procesal efectiva’”, que se ha convertido “en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado” [STC N.º 290-2002-HC/TC, del 6 de enero de 2003, f.j. 8], cuyo interés directo tutelado es la independencia e imparcialidad del juez. Contempla dos exigencias.
16.1. En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional.
16.2. En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc [STC N° 1377-2007-PHC/TC, del 24 de abril de 2007, f.j. 2].
17. Sin embargo, en la STC N.º 290-2002-HC/TC, al resolver una demanda que cuestionaba la legitimidad de la salas y juzgados penales especiales anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Tribunal Constitucional razonó:
Si bien su competencia para conocer el proceso le fue asignada con posterioridad al inicio del mismo, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Con ello se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante este derecho constitucional. Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contraria al derecho en cuestión.
18. Incluso, de manera específica, el máximo intérprete de la Norma Fundamental ha establecido que “la predeterminación de la competencia que exige el derecho al juez natural no impide la entrada en vigencia de normas que modifiquen la competencia del órgano jurisdiccional con posterioridad al inicio del proceso siempre que se trate de órganos investidos de jurisdicción antes del inicio del proceso y que la norma en cuestión revista criterios objetivos y generales, de modo tal que no se busque atentar contra la imparcialidad del órgano jurisdiccional” [STC N.º 1377-2007-PHC/TC, del 24 de abril de 2007, f.j. 4].
19. En la misma línea, jurisprudencia comparada ha establecido que “la predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello no solo crearía importantísimas disfuncionalidades en la Administración de Justicia (…) sino también porque esa rígida comprensión del concepto predeterminación no se corresponde con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental cuestionado, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador o se desvirtúe la razonable presunción de que esta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modificación operada” [STC de España N.º 381/1992, f.j.4].
20. A este derecho fundamental pues, no se oponen las normas orientadas a crear, suprimir distritos judiciales, reubicar salas y juzgados, o aprobar la demarcación de distritos judiciales, determinar especialidades jurisdiccionales por razón de la materia, entre otros. La razón es que no se altera la propia existencia de la jurisdicción penal ordinaria. El derecho al juez natural, no es contrario pues, “a la especialidad de sus funciones, solo excluye a la excepcionalidad del órgano jurisdiccional o de la entidad que deba conocer el caso” [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho Procesal Penal – Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. Perú. 2020, p. 130].
21. Lo que sí es necesario que las normas que definan las competencias deben ser generales y abstractas, destinadas a una pluralidad de casos y sujetos indeterminados, con sujeción a criterios objetivos que no generen resultados arbitrarios ni manipulados. Todo, con la finalidad de preservar la independencia e imparcialidad del juez penal y enarbolar la igualdad de todos los ciudadanos frente a la jurisdicción ordinaria penal.
[Continúa…]
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