Declaran nula sanción de Sunafil por falta de diligencia del inspector durante la investigación [Casación 5247-2021, Lima]

Fundamento destacado: Décimo primero. Lo antes descrito, guarda relación con el hecho de que, es la propia Sub Intendente de Resolución 2, que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2015, advierte que existen defec tos insubsanables por parte del inspector comisionado, toda vez que si bien en el Acta de Infracción N° 1371-2014 en la que propone una sanción de multa por la suma de seiscientos ocho mil con 00/100 soles (S/608,000.00) hace referencia a la afectación inicial de quinientos (500) trabajadores; no obstante, la Sub Intendente indica que ciento setenta y tres (173) contratos de trabajadores no han sido objeto de análisis, pues tienen otras causas objetivas de contratación, no obran sus contratos modales o tuvieron otro tipo de contrato diferente al de necesidad de mercado que alude el inspector comisionado. Con lo cual, se advierte que ni en las instancias de mérito, ni en vía administrativa se ha realizado un correcto y amplio análisis de lo cuestionado por la empresa recurrente, pues además de evidenciarse una falta de diligencia por parte del inspector comisionado durante la etapa investigativa en el procedimiento de inspección (conforme ha sido aludido en sede administrativa), también se advierte que obran diversas piezas documentales que merecen un mayor análisis, de tal forma que se determine debidamente si en efecto la empresa demandante no ha cumplido con demostrar la validez de la causa objetiva de contratación para los trabajadores afectados.

En consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda, nulas las Resoluciones Administrativas impugnadas, y que ambas instancias administrativas emitan un nuevo pronunciamiento acorde a los argumentos expuestos en la presente resolución en sede administrativa.

Décimo segundo. De lo antes expuesto se puede concluir, que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal material denunciada por la parte demandada. Así también, estando a que se ha ordenado se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas, y que en sede administrativa de emita un nuevo pronunciamiento, deviene en inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la otra causal denunciada.

Sumilla. Nulidad de Resolución Administrativa. La finalidad de la inspección del trabajo es velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y proteger los derechos de los trabajadores frente a la informalidad, por lo que, en los supuestos de cese irregular de trabajadores, en vulneración a sus derechos laborales, los inspectores deben realizar las actuaciones inspectivas necesarias de acuerdo a las facultades y funciones conferidas por la Ley número 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento, encontrándose dentro de sus atribuciones disponer la continuidad laboral conforme al artículo 20°, numeral 3), del Decreto Supremo númer o 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN Nº 5247-2021, LIMA

PROCESO ESPECIAL

Lima, nueve de agosto de dos mil veintitrés. –

VISTA; la causa número cinco mil doscientos cuarenta y siete, guion dos mil veintiuno, LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ferreyros Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil veinte, que corre de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta, contra la sentencia de vista del veintiuno de enero de dos mil veinte, que corre de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, que revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos a doscientos trece, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declaro infundada; en el proceso especial seguido contra la parte demandada, Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, sobre Nulidad de Resolución Administrativa.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución del quince de marzo de dos mil veintitrés, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por las causales de:

a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

b) Infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 32° de la Ley número 28806, Ley General de Inspecci ón del Trabajo.

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Desarrollo del proceso

Primero. A fin de evaluar la infracción arriba reseñada, es necesario resumir el recorrido del proceso:

a) Pretensión: Como se aprecia de la demanda, que corre de fojas ochenta y seis a ciento doce, subsanada mediante escrito de fojas ciento cuarenta y ocho, la empresa demandante solicita que se declare la Nulidad total o de forma subordinada la ineficacia del acto administrativo contenido en la Resolución de Intendencia N° 158-2015-SUNAFIL/ILM de fecha quince de mayo de dos mil quince que confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, que impone una multa por la suma de trescientos cuarenta y dos mil con 00/100 soles (S/342,000.00) por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales.

b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio con Sub Especialidad en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos a doscientos trece, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia: nula parcialmente la Resolución de Intendencia N° 158-2015-SUNAFIL/ILM y la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE2, o rdenando que la demandada cumpla con emitir una nueva resolución determinando la reducción de la multa impuesta por la entidad demandada.

Refiere principalmente que, respecto de los trescientos veintisiete trabajadores y sus contratos por necesidad de mercado, se ha acreditado que el sujeto inspeccionado ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 25.5 del artículo 25° del Re glamento de Inspección Laboral.

Asimismo, el juzgado de origen indica que, el Inspector comisionado constató los hechos materia de infracción en la medida de requerimiento en la que se estableció el número de trabajadores afectados, respecto de, los cuales se realizó la investigación, y sobré los que recayó él mandato emitido por el Inspector, por lo que, el hecho de que posteriormente, a dicho trámite algunos trabajadores hayan sido cesados, no resta, la calidad de afectados ante lo constatado por el inspector de Trabajo.

Por otro lado, sostiene que la parte demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno haber dado cumplimiento a las infracciones, no obstante, puede aplicársele lo establecido en el punto 4.2.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, pues estando a que de la lectura de la Resolución de Sub Intendencia N° 049- 2015, tenemos que en el punto V4 se determina la sanción a imponer, empero en ninguno de los considerandos de dicha resolución se determina la reducción de la multa, razón por la que se ampara el extremo de reducción de multa,

c) Sentencia de segunda instancia: La Décima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista del veintiuno de enero de dos mil veinte, revocó la sentencia apelada, y reformándola, la declaro infundada; al considerar que, no se ha tomado en cuenta el tercer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley número 30222, que entre otros, indica que durante el período de tres (03) años, la multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso en concreto, salvo determinados supuestos, y que conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo número 010-2014-TR, dicho beneficio es aplicable sólo a los procedimientos de inspección originados por las órdenes de inspección generados a partir de la entrada en vigencia de la Ley; por lo que, la reducción de multa no se aplica teniendo en cuenta la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia, que es la Resolución que sanciona, además de que, en autos no obra documento alguno que acredite la subsanación de las infracciones advertidas.

Infracción normativa

Segundo. La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales que fueron contempladas en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a la interpretación err ónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL ha seguido un correcto procedimiento administrativo al analizar la contratación empleada por parte de la empresa demandante y los trabajadores afectados, lo cual determinaría si incurre en infracción en materia de relaciones laborales y consecuente imposición de multa.

[Continúa…]

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