DECISIÓN: DECLARARON NULA la Resolución Nº 01, de fecha 29 de agosto del 2023 de fojas 45 a 54, que dispuso conceder la medida cautelar solicitada por Liz Patricia Benavides Vargas en contra de la Junta Nacional de Justicia; y dispone, de forma previsional, la “inmediata” suspensión de las Investigaciones Preliminares seguidas en su actuación como Fiscal de la Nación en los Exp. N° 001-2023-JNJ y N° 008-2023-JNJ (acumulados) así como todos los actos derivados de las denuncias e investigaciones preliminares seguidos por la Junta Nacional de Justicia en su contra, en su actuación como Fiscal de la Nación, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad funcional en caso de incumplimiento; con lo demás que contiene; y, DISPUSIERON que el Juzgado de origen expida nuevo pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada, teniendo en cuenta las pautas señaladas en la presente resolución, observando el principio de celeridad; por lo que, ORDENARON que el área de Secretaría de esta Sala Superior, proceda a DEVOLVER en el día los presentes autos, bajo responsabilidad.
En los seguidos por LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS contra la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, sobre Proceso de Amparo (Cuaderno de Medida Cautelar); Notifíquese y devuélvase.
Corte Superior de Justicia de Lima
Tercera Sala Constitucional
Exp. 04855-2023-71-1801-JR-DC-06
Materia: Proceso de Amparo (cuaderno cautelar)
S.S. VELARDE ACOSTA
VALENCIA LÓPEZ
CABRERA GIURISICH
EXP. Nº 04855-2023-71-1801-JR-DC-06
RESOLUCIÓN N° 04
Lima, dos de octubre del dos mil veintitrés.-
AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Juez Superior Ponente el Magistrado Valencia López.
MATERIA DEL RECURSO:
Viene en apelación, el Auto contenido en la Resolución Nº 01, de fecha 29 de agosto del 2023, obrante de fojas 45 a 54, que resuelve: 1) conceder la medida cautelar solicitada por Liz Patricia Benavides Vargas en contra de la Junta Nacional de Justicia; 2) Disponer de forma provisional, la “inmediata” suspensión de las investigaciones preliminares dispuesta en los Expedientes N° 001-2023-JNJ y N° 008-2023-JNJ (acumulados), así como todo acto derivado de las denuncias e investigaciones preliminares seguidos por la JNJ contra la actora en su actuación como Fiscal de la Nación; 3) Disponer para su ejecución, la notificación de la misma en las casillas electrónicas señaladas por las partes en autos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Los agravios invocados por el Procurador Público de la Junta Nacional de Justicia, en su recurso impugnatorio obrante de fojas 89 a 113, son básicamente los siguientes: (i) la inexistencia de motivación o motivación aparente incurrida, donde la jueza indica que la demandante “ha demostrado” la “apariencia” de los derechos que invoca, simplemente porque “ha realizado su pedido cautelar acorde con el petitorio que han planteado en el proceso principal” y “al señalar que, es evidente una vulneración al debido proceso, la filtración de publicación en IDL Reporteros de la existencia de informe final de la investigación preliminar del procedimiento disciplinario en contra la actora”. Indica además que la fundamentación sólo es una conclusión ilógica y plagada de una nulidad estructural, sin ningún análisis donde se explique con detenimiento las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la juzgadora a conceder la medida cautelar de una suspensión de todas las investigaciones preliminares en contra de la accionante Liz Patricia Benavides Vargas, no realizándose ningún análisis valorativo mínimo de los hechos fácticos desarrollados en el proceso de amparo; (ii) que la resolución impugnada sólo cuenta con parte expositiva, pero sin ninguna sustento considerativo (debido razonamiento) respecto al caso en concreto y a la participación de la Junta Nacional de Justicia, pues no se observa el análisis realizado por el juzgador respecto de todos los argumentos del pedido cautelar, que explique con claridad el procedimiento lógico que siguió el juzgador para llegar a la conclusión de que el pedido cautelar debía ser concedido; y, (iii) que no se desarrollan de manera adecuada los requisitos establecidos en el Artículo 19° del Nuevo Código Procesal Constitucional, y; (iv) que la magistrada no explica ni indica de manera lógica de qué forma se acreditan los requisitos para la concesión de la medida cautelar; sino todo lo contrario, se advierte de la resolución apelada que la Magistrada sólo menciona que la demandante ha acreditado la apariencia de derecho sin sustentar el por qué; además hace referencia en su cautelar de manera errada que respecto al peligro en la demora, la demandante solamente “ha señalado” que “la decisión adoptada podría llevar a emitirse y ejecuten resoluciones en contra de la actora”, sin mayor análisis ni justificación del cumplimiento de presupuestos vigentes en el actual Nuevo Código Procesal Constitucional.
[Continúa …]