La Corte Suprema de Justicia confirmó la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 009-2024-SA, norma que incorporaba a las identidades trans dentro de categorías vinculadas a trastornos mentales. La decisión pone fin al proceso judicial iniciado mediante una demanda de acción popular promovida por organizaciones y activistas.
Análisis del tribunal sobre la medida adoptada
Según información difundida por La República, el pronunciamiento fue emitido en segunda instancia y evaluó la compatibilidad de la norma con el derecho a la salud en condiciones de igualdad. El tribunal reconoció que la finalidad de ampliar el acceso a servicios sanitarios constituye un objetivo legítimo; sin embargo, determinó que los mecanismos empleados no resultaban adecuados para alcanzarlo.
En particular, la Corte señaló que la medida no supera el test de idoneidad, debido a que genera efectos contrarios a los buscados. El fallo advierte que la clasificación contenida en el decreto produce un impacto negativo al reforzar estigmas y dificultar el acceso efectivo a los servicios de salud.
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De acuerdo con lo reportado, el análisis judicial también consideró la disponibilidad de opciones menos restrictivas de derechos. En ese sentido, se indicó que el Estado pudo recurrir a estándares internacionales vigentes, como el CIE-11, el cual no califica la identidad trans como una enfermedad.
La Corte concluyó que la existencia de estas alternativas evidencia que era posible adoptar medidas compatibles con los derechos fundamentales sin recurrir a categorías de carácter patologizante.
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 023-2021-SA, que aprueba la actualización del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud – PEAS
DECRETO SUPREMO Nº 009-2024-SA
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, los numerales I, II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, por lo que la protección de la salud es de interés público. Por lo tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla, siendo de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea. Asimismo, es responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública, y que el Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad;
Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2014-SA, a través de su artículo 3, modificado por la Ley Nº 30947, Ley de Salud Mental, establece que el aseguramiento universal en salud física y mental es un proceso orientado a lograr que toda la población residente en el territorio nacional disponga de un seguro de salud que le permita acceder a un conjunto de prestaciones de salud de carácter preventivo, promocional, recuperativo y de rehabilitación, en condiciones adecuadas de eficiencia, equidad, oportunidad, calidad y dignidad, sobre la base del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS);
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