El 6to Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente hábeas corpus presentado a favor de Pedro Castillo y Aníbal Torres por supuesto atentado contra la libertad individual y motivaciones de resoluciones judiciales.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTO JUZGADO
ESPECIALIZDO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE : 09385-2022-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : HABEAS CORPUS
JUEZ : OCAÑA CHALCO GISELA HAYDEE
ESPECIALISTA : HUAMAN ZEVALLOS MARIA OLINDA
DEMANDANTE : FEDERACION NACIONAL DE ABOGADOS DEL PERÚ,
REPRESENTADO POR GREGORIO PARCO ALARCON
BENEFICIARIO : PEDRO CASTILLO TERRONES
DEMANDADO : JUECES SUPREMOS DE INVESTIGACION PREPARATORIA (JUAN CARLOS CHECKLEY SORIA), JUEZ SUPREMO PENAL PERMANENTE (CESAR SAN MARTIN CASTRO), JUEZ SUPREMO PENAL PERMANENTE (MANUEL LUJAN TUPEZ), JUEZ SUPREMO
PENAL PERMANENTE (CARMEN ALTABAS KAJATT), JUEZ SUPREMO PENAL PERMANENTE (ERASMO COAGUILA CHAVEZ), JUEZ SUPREMO PENAL PERMANENTE (NORMA CARBAJAL
CHAVEZ) Y PODER JUDICIAL.
Resolución Nro. 05
Lima, diecisiete de febrero del dos mil veintitrés. –
AUTOS Y VISTOS: La demanda de Habeas Corpus presentada por el correo electrónico y según la razón de fecha 15 de enero del 2022, demanda promovida por la FEDERACION NACIONAL DE ABOGADOS DEL PERÚ, REPRESENTADO POR GREGORIO PARCO ALARCON, a favor de JOSE PEDRO CASTILLO TERRONES Y ANIBAL TORRES VASQUEZ, contra el JUEZ JUAN CARLOS CHECKLEY SORIA, JUECES SUPREMOS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DEL PERU CESAR SAN MARTIN CASTRO, MANUEL LUJAN TUPEZ, CARMEN PALOMA ALTABAS KAJATT, ERASMO ARMANDO COAGUILA CHAVEZ Y NORMA BEATRIZ CARBAJAL CHAVEZ; por supuesto atentado contra su Libertad Individual – DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES; y, ATENDIENDO:
I. FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE PRIMERO. –
PETITORIO:
El actor pretende con la interposición de la presente demanda de Habeas Corpus, que el Juzgado Constitucional, lo declare fundado y solicita se declare la Nulidad de la resolución N° 03 de fecha 15 de diciembre de 2022, AUTO QUE RESUELVE DECLARAR FUNDADO EN PARTE EL REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y el Auto de Apelación N° 256-2022/SUPREMA que confirma el pronunciamiento en mención; y, disponer su inmediata libertad, se restituya su condición de presidente constitucional de la República del Perú y se anule todas las resoluciones judiciales, administrativas, legislativas y leyes que se opongan a su condición de Presidente Constitucional https://lpderecho.pe/curso-derecho-familia-sucesiones/ y se ratifique la disolución del Congreso de la República del Perú.
SEGUNDO. –
FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA:
El accionante sustenta la pretensión de su demanda, en los supuestos que seguidamente se detallan:
• Indica el demandante que, el beneficiario Pedro Castillo fue detenido el día 7 de diciembre del 2022 a las 12 del medio día después que el Congreso de la República del Perú lo haya destituido por anunciar la disolución de esa Cámara y la instauración de un gobierno de excepción.
• Que, los eventos se precipitaron después de que el mandatario hiciera el inesperado anuncio en cadena nacional a pocas horas de una sesión del Congreso en la que debía votarse una moción de vacancia en su contra.
• Que, tras el anuncio del beneficiario, el congreso terminó declarando la vacancia del presidente por “incapacidad moral”, es decir” su destitución con 101 votos a favor y decreto suma la presidencia la vicepresidenta Dina Boluarte.
• Que, José Pedro Castillo se presentó después ante la prefectura de la Policía Nacional del Perú, donde fue detenido y encuentra bajo custodia, según fiscalía de la Nación es quien ha ordenado su detención del presidente de la República aún vigente.
• Que, indica el demandante, para ser detenido y juzgado debe levantarse su inmunidad parlamentaria, lo que no se habría hecho, el beneficiario seguiría siendo el presidente de la República del Perú, por lo que su destitución y la designación de la nueva presidenta debería ser publicada en el diario oficial el Peruano, recién al siguiente día a su publicación recién entre en vigencia.
• Que, luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor o si ella deviene en irreparable, el juez atendiendo el agravio producido declarará fundada la demanda.
• Que, serían 3 los delitos imputados al beneficiario rebelión o conspiración para la rebelión, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública.
II. CONSIDERACIONES INÍCIALES:
TERCERO: DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y la ley y la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Asimismo, conforme a esa obligación asumida por el Estado, el Nuevo Código Procesal Constitucional, ha dispuesto en su Artículo 1º, en lo que se refiere a las disposiciones generales que regulan los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, que: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.
Bajo esta noción primigenia tenemos que, la demanda de Hábeas Corpus es una garantía que opera de trámite inmediato y que está vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de libertad individual o contra el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva e inviolabilidad de domicilio, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal en tanto se encuentren conexos a la libertad personal.
Por ello, conforme lo estipulado en el Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de habeas corpus “(…) procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”[1] , y “(…) ante la acción u omisión que amenace o vulnere (…) derechos que conforman la libertad individual (…)”[2] . Al respecto, debemos señalar que, el artículo 33° inciso 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, protege el derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, estando entre ellos el Debido Proceso, que es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presenten ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.) asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.). Siendo que el concepto de debido proceso no se agota en lo estrictamente judicial, sino que se extiende a dimensiones, de modo que puede hablarse de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc.
Pues lo que en esencia asegura un debido proceso es la emisión de una decisión procedimentalmente correcta, con respeto de sus etapas y plazos y, sobre todo, que se haga justicia. Mientras que la Tutela Procesal efectiva, reconocida también en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Se trata de un derecho genérico que se descompone en derechos específicos, entre los cuales se encuentran los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. Por un lado, el derecho de acceso a la justicia asegura que cualquier persona pueda recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, sin que se le obstruya o disuada de manera irrazonable el derecho al debido proceso; por otro lado, supone la observancia de los derechos fundamentales esenciales exigibles dentro del proceso. Es decir, el derecho al debido proceso.
El proceso de habeas corpus se rige también por los siguientes principios: 1) Informalidad: No se requiere de ningún requisito para presentar la demanda, sin más obligación que detallar una relación sucinta de los hechos, 2) No simultaneidad: No existe otro proceso para salvaguardar los derechos constitucionales que protege. No existen vías paralelas, 3) Actividad vicaria: La demanda puede ser presentada por el agraviado o cualquier otra persona en su favor, sin necesidad de contar con representación procesal, 4) Unilateralidad: No es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado, 5) Imprescriptibilidad: El plazo para interponer la demanda no prescribe3 . Finalmente, se debe tener en cuenta que, de conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, no procede el rechazo liminar de la demanda[4] .
[Continúa…]


![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-218x150.jpg)

![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-218x150.jpg)
![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)





![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Declaran ilegal que Sucamec exija contrato de trabajo previo para autorizar servicios de seguridad personal [Resolución 0110-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Modifican Reglamento sobre uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas [Decreto Supremo 003-2026-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/personal-de-las-fuerzas-armadas-LPDerecho-100x70.png)

![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-324x160.jpeg)


![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-100x70.jpeg)
![La emisión de una ley de alcance general que pretende regular la conducta de todos los ciudadanos peruanos se halla eximida del proceso de consulta previa a los pueblos indígenas, pues no es la conducta particularmente de los miembros de dichos grupos la que se ve implicada, tratándose en todo caso de una afectación indirecta y no una directa [Exp. 0022-2009-PI/TC, f. j. 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)