El Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1704, que establece un marco permanente para declarar en emergencia el servicio público de transporte cuando existan daños, peligro inminente u otras situaciones que provoquen una severa restricción o interrupción y pongan en riesgo la seguridad de los usuarios. La declaratoria estará a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) mediante resolución ministerial, con una vigencia de 180 días calendario, prorrogable.
Con la medida, el MTC podrá ejecutar intervenciones inmediatas —directamente o mediante contratistas— para preservar o restablecer el servicio, habilitando las contrataciones necesarias e incluso acciones de gestión predial cuando se requiera. Además, se prevé la recuperación del nivel de servicio de la infraestructura afectada con trabajos mínimos orientados a garantizar la transitabilidad y seguridad, como asfaltado, señalización y medidas de protección.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1704
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, por el plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, en el numeral 2.1.21 del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527 se establece que el Poder Ejecutivo está facultado, en materia de seguridad y lucha contra la criminalidad organizada, para establecer un marco normativo para la declaratoria de emergencia del servicio público de transporte, destinado a garantizar la continuidad de la prestación de servicios públicos de transporte ante situaciones de emergencia, cuando estos se vean severamente restringidos o interrumpidos, o se afecte la seguridad o integridad de los usuarios;
Que, el Perú enfrenta una alta vulnerabilidad estructural y permanente frente a desastres naturales como inundaciones, terremotos, huaicos y sequías, los cuales generan daños o peligros inminentes en la infraestructura de transporte, afectando la continuidad de los servicios públicos de transporte vial, portuario, aeroportuario, ferroviario y de hidrovías, con un efecto multiplicador negativo en actividades económicas como el comercio, la industria, las finanzas y el turismo;
Que, mediante el numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 001-2025, Decreto de Urgencia que aprueba medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera por afectación a la infraestructura de puentes ubicados en las redes viales que forman parte del Sistema Nacional de Carreteras por intensas precipitaciones pluviales o peligros asociados, habilita temporalmente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a declarar en emergencia, mediante resolución ministerial, el servicio de transporte cuando se verifiquen situaciones de daño o peligro inminente en la infraestructura sobre la cual se presta dicho servicio, ocasionadas por hechos imprevisibles y extraordinarios, y siempre que ocasionen una severa restricción en la continuidad de dicho servicio, permitiendo intervenciones rápidas en infraestructura no concesionada. En aplicación de esta medida se aprobaron nueve resoluciones ministeriales para rehabilitar vías afectadas; sin embargo, se requiere un marco normativo permanente para atender proactivamente estas emergencias;
Que, la infraestructura de transporte en estado crítico, expone a la población a riesgos de aislamiento territorial, interrupción de servicios esenciales y pérdidas económicas, justificando la necesidad de autorizar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para declarar en emergencia, mediante resolución ministerial, el servicio público de transporte y ejecutar intervenciones inmediatas, en coordinación con entidades ambientales, culturales y municipales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público;
Que, a través del presente Decreto Legislativo se establece mecanismos para declarar en emergencia el servicio público de transporte cuando se verifique situaciones de daño, peligro inminente, saturación severa o afectación generalizada, habilitando la repriorización presupuestaria, administración directa de infraestructura, gestión predial y otras medidas necesarias para preservar o reestablecer el servicio, fortaleciendo la resiliencia del sistema de transporte en pro de la seguridad y la lucha contra la criminalidad organizada;
Que, con fecha 16 de enero de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, respecto del presente Decreto Legislativo, no corresponde efectuar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, por encontrarse comprendido en el supuesto de excepción previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM; y, adicionalmente, precisa que el presente Decreto Legislativo no contiene ni modifica procedimientos administrativos, por lo que no requiere la realización de un Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de la facultad delegada en el numeral 2.1.2 del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE AUTORIZA A DECLARAR EN EMERGENCIA Y ESTABLECER MEDIDAS ORIENTADAS A RESTABLECER EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer un marco normativo para la declaratoria de emergencia del servicio público de transporte, destinado a garantizar la continuidad de la prestación de servicios públicos de transporte ante situaciones de emergencia, cuando estos se vean severamente restringidos o interrumpidos, o se afecte la seguridad o integridad de los usuarios.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad adoptar las acciones e intervenciones que resulten necesarias para preservar o reestablecer de forma inmediata la prestación del servicio público de transporte.
Artículo 3.- Autorización para declarar en emergencia el servicio público de transporte afectado
3.1. Se autoriza al titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a declarar en emergencia, mediante resolución ministerial, el servicio público de transporte cuando se verifique que se ha configurado alguno de las siguientes situaciones que ocasionan una severa restricción o interrupción a la continuidad de la prestación del mismo:
a) Daños o peligro inminente en la infraestructura sobre la cual se presta el servicio público;
b) Otras de similar naturaleza que afecten o puedan afectar los aludidos servicios, debidamente justificadas en un informe de la entidad competente de la gestión de la infraestructura de transporte.
3.2. La resolución ministerial que declara en emergencia sectorial el servicio público de transporte habilita la realización de las contrataciones necesarias para la ejecución de las intervenciones previstas en el presente Decreto Legislativo. Dichas contrataciones se realizan en el marco de lo regulado en la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
3.3. La resolución ministerial debe identificar la infraestructura de transporte objeto de intervención. El plazo de vigencia de la resolución ministerial es de ciento ochenta (180) días calendario, prorrogable.
Artículo 4.- Acciones producto de la declaración de emergencia del servicio público de transporte
4.1. Declarada la emergencia a que se refiere el artículo 3, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sus entidades, empresas adscritas y, sus programas y proyectos especiales, se encuentran autorizados a implementar, en la infraestructura de transporte, de manera directa o a través de empresas contratistas, las acciones e intervenciones que resulten necesarias para preservar o reestablecer de forma inmediata el servicio público de transporte afectado. Para el caso de infraestructura concesionada, dicha intervención se realiza con arreglo al respectivo contrato de concesión.
4.2. Las intervenciones sobre la infraestructura de servicio público de transporte pueden incluir intervenciones en infraestructura a cargo de los gobiernos regionales y locales, con arreglo a los mecanismos de intervención previstos en la normatividad aplicable. En el supuesto que las intervenciones así lo requieran, se autoriza que la entidad competente lleve a cabo las acciones de gestión predial que resulten necesarias para la liberación de predios e interferencias y que permitan el restablecimiento y preservación del servicio público de transporte, para lo cual la entidad puede celebrar contratos, aprobar actos y realizar cualquier otro acto jurídico para obtener la posesión y el uso de forma temporal de inmuebles de propiedad privada o estatal. Estas acciones no se aplican sobre bienes inmuebles destinados a otro uso público o servicio público en el momento que se presente la emergencia. Las acciones de gestión predial pueden ser encargadas a terceros, a excepción de bienes inmuebles de titularidad del Estado o de las Entidades Públicas. La posesión y uso temporal solo abarca el plazo que dure el periodo de la emergencia, culminado dicho plazo, la entidad, de requerir un bien inmueble de titularidad del Estado o de las Entidades Públicas, debe de gestionar su solicitud en el marco de las disposiciones del Sistema Nacional de Abastecimiento. La presente disposición no es aplicable a los bienes inmuebles en posesión o propiedad del Sector Defensa, salvo disposición legal expresa y específica.
4.3. Se autoriza excepcionalmente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sus entidades, empresas adscritas y, sus programas y proyectos especiales, a realizar las intervenciones requeridas, de manera directa o a través de empresas contratistas, bajo las siguientes condiciones:
a) Comunicar a la Autoridad Ambiental Competente y a la responsable de la supervisión y fiscalización ambiental las medidas de manejo implementadas, a través del Formato de Acción, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a su culminación. Dicho formato es aprobado mediante resolución directoral de la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
b) Comunicar las intervenciones desarrolladas para la atención de la emergencia a las entidades competentes, adjuntando los documentos correspondientes, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, posteriores a la culminación de la intervención.
c) Los permisos, títulos habilitantes y/o autorizaciones necesarias para la ejecución de dichas intervenciones se entienden como aprobados automáticamente.
d) En aquellas intervenciones que impliquen la habilitación de nuevos trazos o la modificación del trazo vial existente únicamente en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, sus zonas de amortiguamiento o en Áreas de Conservación Regional, debe solicitarse la opinión técnica previa vinculante de compatibilidad, la cual es atendida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
4.4. En el caso de las emergencias, se recupera el nivel de servicio original de la infraestructura afectada y mejorar su resiliencia. La intervención por emergencia debe incluir, como mínimo, el asfaltado de la vía, el restablecimiento de la señalética y el establecimiento de medidas de seguridad, entre otros, que aseguren la transitabilidad y seguridad de todos los usuarios de la vía.
Artículo 5.- Financiamiento
Las disposiciones previstas en el presente Decreto Legislativo se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Publicación
El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas
ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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