Fundamento destacado: 4.9.- Ahora bien, respecto a la posesión continua, es de verse que no existen las testimoniales que pudieran acreditar ello, únicamente declaraciones juradas que en modo alguno se pueden equiparar a ello, en la medida que la actuación de la testimonial es indispensable en este tipo de pretensiones, siendo del caso señalar que los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, no habiendo la parte impugnante precisado cuando habría solicitado dichas declaraciones testimoniales; advirtiéndose de los actuados que existe un escrito presentado el 5 de julio del 2021, y proveído en fecha posterior a la sentencia a través del cual en un otrosí señala dicho
ofrecimiento probatorio, lo cual fue proveído por el juzgado por resolución veintiocho, (ver fojas 338-341) con el decreto de estése a lo sentenciado. Lo cual no fue cuestionado por la parte accionante. Lo cual denota su conformidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° : 02785-2015-0-0701-JR-CI-04
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE : SUNCION PALACIOS GLORIA
DEMANDADA : BOGGIANO DE LOCONI NELIDA AMPARO INMOBILIARIA HERGAL SOCIEDAD ANONIMA Representada por CALLACNA SILVA MERY RENE (CURADOR PROCESAL)
PONENTE : DRA. ROCÍO PILAR MENDOZA CABALLERO
VISTA DE LA CAUSA : 11 DE JULIO DEL 2022
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y SEIS:
Callao, 01 de setiembre del 2022
I. MATERIA DE APELACIÓN:
Vista la causa en audiencia pública. Sin Informe Oral. Interviniendo como Juez Superior Ponente la doctora Rocío Pilar Mendoza Caballero. Viene en mérito a: La apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia contenida en la resolución N° 27 de fecha 08 de JULIO de 2021 (folios 308-315), que resuelve: INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva materia de autos, interpuesta por GLORIA SUNCION PALACIOS contra INMOBILIARIA HERGAL SOCIEDAD ANONIMA.
II. ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 66-76), Gloria Sunción Palacios, interpuso demanda de prescripción adquisitiva de domino en contra de Inmobiliaria Hergal Sociedad Anónima, solicitando como pretensión principal se le declare propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en Jirón Tacna Norte N° 230 Sub lote 9, Callao, inscrito en la partida registral N° 07006360. Y como pretensión accesoria se disponga la inscripción de su propiedad en el Registro de Predios y se cancele el asiento
registral de anotación preventiva de prescripción adquisitiva en favor de la anterior poseedora Nélida Amparo Boggiano de Loconi. Sustenta lo siguiente como fundamentos:
i) La empresa demandada tiene inscrito en Registros Públicos el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de prescripción, el mismo que en el 20 de enero de 1975, otorgó en compraventa a Nélida Amparo Boggiano de Loconi. Desde tal fecha esta ostentó posesión del bien hasta que le transfirió el inmueble mediante minuta de compra venta de fecha 05 de agosto de 2011.
ii) Conforme a su derecho adquirido y al de su antecesora vive en el inmueble comportándose como propietaria, pagando sus arbitrios, en forma pacífica, reconociéndose esto por sus vecinos y todas aquellas personas ante quien su derecho se pudiera oponer. Siendo así que ha aperado la prescripción extraordinaria de conformidad con el artículo 950° del Código Civil.
Mediante resolución N° 04 de fecha 25 de abril de 2014 (folios 119/120), se resolvió admitir a trámite la demanda. A través de resolución N° 07 de fecha 03 de marzo de 2017 (folio 147), se dispuso nombrar curador procesal de la demandada Empresa Hergal S.A.
Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2017 (folios 166-167), la curadora procesal Mery Rene Callacna Silva, en representación de la demandada Empresa Inmobiliaria Hergal Sociedad Anónima, contestó la demanda.
Mediante resolución N° 17, de fecha 15 de noviembre de 2018 (folios 229/230), se declaró saneado el proceso.
Mediante resolución N° 19, de fecha 27 de junio de 2019 (folios 241/242), se fijaron como puntos controvertidos: “Determinar si corresponde amparar a favor de la demandante con la sumatoria de los plazos de prescripción adquisitiva de la anterior posesionaria y de ser amparada si corresponde la inscripción del inmueble materia de prescripción en el Registro de Predios de la Ofician Registral del Callao, en favor de la actora y la cancelación de los
asientos registrales del anterior titular registral”. Asimismo, se efectuó el saneamiento probatorio, disponiéndose el juzgamiento anticipado del proceso.
Mediante resolución N° 21 de fecha 21 de octubre de 2019 (folios 251/261), se emitió sentencia la cual declaró fundada la demanda, que fue materia de examen, vía consulta.
Por sentencia de vista contenida en la resolución 26 de fecha 23 de abril del 2021, la Segunda Sala Civil del Callao resolvió DESAPROBAR la sentencia consultada.
Por resolución 27 del 8 de julio del 2021, el Juzgado emitió nueva sentencia declarando INFUNDADA LA DEMANDA.
III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante escrito de fecha 29 de setiembre del 2021(folios 372 a 375), la demandante formula apelación contra la sentencia contenida en la 3 resolución N° 27, solicitando sea revocada y se declare fundada la demanda. Sustenta su apelación en lo siguiente:
1. La posesión ha quedado verificada con documentación aportada desde un inicio, ya que en un primer momento ha sido tenido en cuenta por el juzgador.
2. Se ha acompañado la Constancia de Registro de Contribuyente 007-2021 otorgada por la Municipalidad del Callao, aparece registrada con código de contribuyente 083479 con ubicación del predio en un porcentaje del 100%, encontrándose al día en sus pagos de predial y arbitrios, desde 2011 a la actualidad, además de los pagos realizados por Neida Amparo Boggiano de Loconi desde 2001 al 2012, y las edificaciones se encuentra en trámite la visación por parte de la Autoridad Municipal.
3. Se han adjuntado las declaraciones juradas testimonial de Ricard Máximo Anton Martinez, Hugo Eduardo Palacios Ruiz y Ada Doraliza Machare Farro, quienes han declarado que conocen a la recurrente y viene conduciendo en forma pacífica y permanente el inmueble desde 2011, todos con firmas legalizadas por Notario. Además de haber pedido formalmente que el juzgador señale día y hora para su declaración, pero no ha sido proveído el recurso.
4. Se presentó la declaración jurada de haber agotado las gestiones destinadas a ubicar el domicilio de la persona jurídica Empresa Ergal, además de adjuntar la certificación literal de la Partida 12168284, que figura que está en liquidación y disolución.
5. También cumplió con acompañar la copia literal de Sunarp de los últimos 10 años, habiendo cumplido con todo sin que el juzgado lo haya valorado.
[Continúa…]