Fundamento destacado: 109. Por el contrario, este Tribunal Constitucional tiene jurisprudencia en la que ha señalado que los cuestionamientos dirigidos al imputado relacionados con declaraciones o conductas que no se acercan a la verdad no pueden ser interpretadas como un peligro de obstaculización que justifique el dictado de una prisión preventiva. Así, se ha señalado, por ejemplo, que «la versión incoherente de los hechos que [el procesado] pueda manifestar, no constituyen indicios razonables de la manifestación del peligro de obstaculización del proceso» (Cfr. Sentencia 1555-2012-PHC/TC, fundamento 7).
110. Debe recordarse que el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas, en posición que este Colegiado comparte, ha señalado que en aras del reconocimiento de la importancia axiológica del derecho a la libertad personal y de la presunción de inocencia, los Estados deben recurrir a la prisión preventiva «sólo en tanto sea necesario para satisfacer una necesidad social apremiante y de forma proporcionada a esa necesidad» (Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo de Derechos Humanos, E/CN.4/2006/7, párr. 63).
111. No se aprecia ninguna necesidad apremiante de encarcelar a una persona por no declarar conforme a la verdad, por haber tenido conductas que no se acerquen a ella, o, en el caso concreto, por haber distorsionado su grafía.
REPUBLICA DEL PERU
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 04780-2017-PHC/TC
EXP. N° 0052-2018-PHC/TC (Acumulado)
PIURA
OLLANTA MOÍSES HUMALA TASSO Y
NADINE HEREDlA ALARCON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes abril del 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinoza-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Nuñez y Espinoza-Saldaña Barrera; los votos singulares de los magistrado Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez; la abstención denegada del magistrado Espinoza-Saldaña Barrera y el abocamiento del magistrado Ramos Nuñez aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018..
ASUNTO
Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Jorge Luis Purizaca Furlong y Luis Alberto Otárola Peñaranda a favor de don Ollanta Moisés Humala Tasso y de doña Nadine Heredia Alarcón contra la resolución de fojas 895, de fecha 18 de octubre de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de hábeas a corpus de fecha 23 agosto de 2017; y, la resolución de fojas 444, de fecha 25 de octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de fecha 25 de agosto de 2017.
[Continúa…]


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