Fundamento destacado: Décimo. Aunado a ello, en la recurrida, se indica que en el presente caso no se cumple con la persistencia en la incriminación, debido a no concurrir sindicación coherente ni sólida; empero, en el certificado médico legal antes referido, en el rubro “data”, la agraviada sindica al encartado como aquél que la llevó contra su voluntad el día de los hechos, subiéndola a la fuerza a una mototaxi y llevándola a un lugar desconocido donde la obligó a tomar licor, versión también señalada en su manifestación preliminar, no valorado conforme obra señalado precedentemente. Lo discernido, permite afirmar la existencia de defecto estructural en la motivación en cuanto a valoración de la prueba en su conjunto, de ahí que las versiones sobre los hechos, el valor probatorio atribuido a los medios de prueba y la conclusión a la que estos lleven deben necesariamente ser reevaluados, mediante análisis cabal. Por tanto, es razonable declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y convocar a nuevo juicio oral, de conformidad con el artículo 298, numeral 1, y el artículo 301, segundo párrafo, del CCódigo de Procedimientos Penales.
Sumilla: Nulidad de sentencia absolutoria. La sentencia impugnada presenta defecto estructural de motivación en lo referente a la valoración de la prueba en su conjunto. Las versiones sobre los hechos, el valor probatorio atribuido a los medios de prueba y la conclusión a la que estos lleven deben necesariamente ser reevaluados, mediante un análisis cabal. Por tanto, es razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a nuevo juicio oral, de conformidad con el artículo 298, numeral 1, y el artículo 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 550-2021, Lima Sur
Lima, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (foja 317) emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió de la acusación fiscal a Edgar Yobel Letona Martínez, como presunto autor de los delitos contra la libertad-secuestro; y contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor con clave número 40-2013.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. La representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de nulidad (foja 328 vuelta) y sostiene lo siguiente:
1.1. La Sala Penal Superior, como sustento de la absolución, ha señalado que la menor agraviada no brindó una versión coherente y sólida, además de no estar corroborada periféricamente su versión incriminatoria; sin embargo, la perjudicada en su manifestación preliminar con presencia del Ministerio Público, la cual es corroborada con el certificado médico legal número 001637-IS, de cuyo contenido se desprende: “desfloración reciente”, fue firme en los hechos acontecidos en su agravio.
1.2. El acusado a lo largo del proceso negó haber privado de la libertad y mantenido relaciones sexuales con la agraviada; sin embargo, tal argumento solo es para evadir su responsabilidad.
1.3. El Colegiado solamente ha tomado en cuenta lo expuesto por el encausado y no ha evaluado la naturaleza de los delitos imputados.
1.4. No se ha tomado en cuenta el certificado médico legal número 001637-IS; sin embargo, sí tuvo en cuenta la pericia psicológica de la agraviada para desvirtuar el hecho delictivo.
II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 124), los hechos materia de imputación son los siguientes: el día veintiuno de enero de dos mil once, a las 16:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada con clave número 40-2013, de dieciséis años de edad, se dirigía a la institución educativa número 6007, ubicada en el distrito de Pachacamac, con la finalidad de rendir examen en el curso de CTA, fue interceptada a cincuenta metros de dicha institución, entre el pasaje San Valentín, del referido distrito, por el encausado Edgar Yobel Letona Martínez, quien descendiendo de su vehículo menor mototaxi color azul con negro, la tomó por la fuerza de los brazos, haciéndola sentar en el asiento posterior de su vehículo menor, amenazándola con agredirla si pedía auxilio. Luego de ello, ató sus brazos con una cinta, la condujo a un lugar desolado, cubriéndole sus ojos con una mano y le tapó la boca con su otra mano, introduciéndola a un inmueble abandonado donde la obligó a ingerir licor. Al encontrarse embriagada la menor, se quedó dormida, aprovechando dicha situación el procesado para violentarla sexualmente, introduciéndole su miembro viril en su cavidad vaginal.
Al despertarse la agraviada como a las 12:00 del día del veintidós de enero de dos mil once, se percató estar sola al interior de la mototaxi del procesado, por lo que aprovechó para desatarse la cinta de sus manos y huir del lugar. En el camino se encontró con una amiga, quien al verla asustada la embarcó en una mototaxi, la cual la condujo hasta donde se encontraba su hermano Lenin Gaspar Chalco, quien la acompañó a su inmueble donde comenzó a vomitar, por lo cual fue conducida a la posta médica del distrito de Pachacamac.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En este caso, los hechos aludidos fueron tipificados como delitos de secuestro y violación sexual, que, a criterio de la Sala Superior, no fueron probados, dictándose por ello sentencia absolutoria a favor del acusado Edgar Yobel Letona Martínez. La razón de la citada decisión, estriba en que lo sindicado por la agraviada, no revestiría verosimilitud, al no haber sido coherente ni corroborado, tampoco, a entender del órgano judicial de origen existiría persistencia en la incriminación, parámetros establecidos por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
Cuarto. Esta decisión ha sido impugnada por el Ministerio Público y como agravio sustancial, refiere que la menor sí brindó versión coherente; es más se encuentra corroborada periféricamente con el certificado médico legal número 001637-IS, que concluye: “desfloración reciente”, medio de prueba que no ha sido valorado por la Sala Superior. Esto es, a su criterio, existiría deficiente valoración probatoria, por lo cual este cuestionamiento será objeto de control por esta instancia Suprema.
Quinto. Así, dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia, y, en segundo lugar, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, donde se dispone que los hechos y las pruebas sustentatorias de los delitos, deben ser apreciadas por los jueces con criterio de conciencia.
Ambas normas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna; pues, sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles–, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– y de la sana crítica[1].
Sexto. Ahora bien, revisada la sentencia absolutoria, se aprecia que la sindicación de la agraviada fue sometida a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se coligió no existir odio, resentimiento, enemistad u otra condición que pueda concebirse como parcializada la versión de la agraviada. Este extremo no es materia de cuestionamiento, por lo que se mantiene incólume para los efectos de este análisis.
Séptimo. Sobre el análisis de la verosimilitud del testimonio –coherencia interna y externa–, la Sala Superior concluyó que la sindicación no ha sido coherente ni convincente y además, que no se encuentra corroborada periféricamente. Al respecto, debemos indicar, en primer lugar, que la agraviada solo ha comparecido a nivel preliminar, pues no concurrió a la etapa de la instrucción y juicio oral, pese a ser notificada válidamente (véase cargos de notificación a fojas 59, 63, 68 y 89). La manifestación que brindó (foja 20), fue en presencia del Ministerio Público y por tanto, constituye elemento probatorio de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales.
Octavo. En dicha manifestación recibida el siete de febrero de dos mil once (quince días después de sucedido los hechos), indicó conocer al encausado desde el año dos mil nueve. Además precisó que este, en circunstancias que iba rumbo a dar un examen de recuperación del curso CTA en su colegio, la interceptó y “a viva fuerza la subió al asiento posterior de la moto”, lugar donde la mantuvo bajo amenaza de agredirla en caso hiciera bulla o pida auxilio; es más, la ató de sus brazos con una cinta y luego la llevó a un lugar desolado donde había una casa abandonada, lugar en la cual le dio de beber licor y mantuvo desde el día veintiuno de enero de dos mil once, hasta las 12:00 horas del día veintidós de enero del referido año. Aseguró incluso, que el encausado estaba solo y “no había otras personas”, que también le hizo beber a la fuerza el día veintidós, razón por la cual no recordaba si fue víctima de abuso sexual debido a que le había hecho tomar a la fuerza licor, cuando la tuvo con los brazos atados.
[Continúa…]
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[1] Fundamento jurídico 6 del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de
septiembre de dos mil cinco.