Declaración de testigo de oídas no desvirtúa presunción de inocencia [RN 1068-2019, Lima]

Fundamentos destacados: Sétimo. Es indudable que se trata de un testigo de oídas, pues cuando ocurrieron los hechos él no se encontraba en el lugar, ya que declara sobre la base de lo que le contó su madre, la sentenciada Carmela Catalina Campoverde Reyna; que fue ella junto a un tal Chato a quien le dicen Huarango, otro que le dicen Chino, y la esposa de este último habían participado del robo.

Octavo. La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del in dubio pro reo (la duda favorece al reo), cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado. Dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que esta debe hacerse de manera alternativa; ello en razón a que la insuficiencia probatoria, por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y, por ende, no puede generar duda en el juzgador, precisamente por la inexistencia de pruebas que lleven a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada.

Noveno. Señalado ello, no basta lo dicho por el testigo Ismael Soller Casaverde para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Rosa Mercedes Melgar Martínez, sino que se debe contar con pruebas objetivas y contundentes que acrediten su responsabilidad, lo que no sucede en el presente caso, por lo que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado.


Sumilla: Robo agravado. Al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que favorece a la acusada Rosa Mercedes Melgar Martínez, en virtud del cual se exige actividad probatoria mínima, es pertinente al caso dictar sentencia absolutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1068-2019, LIMA

PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por la acusada Rosa Mercedes Melgar Martínez, contra la sentencia del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (foja setecientos sesenta y cuatro), que la condenó como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Iván Edmundo Pedemonte Arellano y, como tal, le impusieron doce años de pena privativa de libertad, la misma que computa desde el nueve de octubre de dos mil dieciocho, vencerá el ocho de octubre de dos mil treinta, fijó en diez mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor del agraviado, en forma solidaria con los demás sentenciados.

Intervino como ponente el juez supremo LECAROS CORNEJO.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa de la procesada Rosa Mercedes Delgado Martínez, en la formalización de su recurso (foja setecientos setenta y cuatro), sostiene que:

1.1. No existen suficientes elementos de prueba que acrediten la responsabilidad penal de la recurrente en los hechos ilícitos que se le atribuyen.

1.2. El Colegiado no evaluó debidamente las declaraciones de los sentenciados Carmela Catalina Casaverde Reyna y Julián Crispín Quispe Casas, quienes desde el inicio de la investigación en el año dos mil cuatro a la fecha han sostenido de manera firme, coherente y uniforme no conocer a la procesada Rosa Mercedes Melgar Martínez y que ella en ningún momento ha participado en el delito. Además, se debió ponderar que la aludida no cuenta con antecedentes penales ni judiciales.

1.3. En cuanto a la descripción de la actividad delictiva que se le imputa a la procesada, esta no se encuentra verificada en autos, pues existe inconsistencia en las declaraciones rendidas por el agraviado en instancia preliminar y judicial, respecto a las características proporcionadas de la mujer que se encontraba ubicada en el asiento posterior del vehículo, el día que se perpetró el robo, las cuales no se condicen con las que presenta la recurrente; y el reconocimiento efectuado por el agraviado mediante ficha Reniec de la procesada no constituye prueba de cargo alguna, pues por el tipo de documento (blanco y negro) no se pueden advertir claramente las características físicas de la persona que se registra en la fotografía.

1.4. Respecto a lo declarado por Ismael Sóller Casaverde en instancia policial, dicha diligencia no cuenta con valor probatorio, pues no estuvo presente el representante del Ministerio Público; además, el aludido fue inducido por los efectivos policiales a efectos de que incrimine a la procesada Rosa Mercedes Melgar Martínez; por ello, durante el juicio oral no mantuvo su versión primigenia, por el contrario, refirió no conocer a la precitada y que la policía lo intimidó durante dicha diligencia. Por lo tanto, debe revocarse la sentencia condenatoria y absolver a la recurrente de los cargos por insuficiencia probatoria.

Segundo. Los hechos materia de acusación se circunscriben a que el veinticuatro de julio de dos mil tres, a las dos de la madrugada, aproximadamente, el agraviado Iván Edmundo Pedemonte Arellano realizaba servicio de taxi en el vehículo de placa de rodaje SBQ-934, por inmediaciones del cruce de las avenidas Aviación con Javier Prado, cuando tres individuos (dos mujeres y un hombre) solicitaron sus servicios y le requirieron que los traslade a la zona de Santa Clara. Al llegar al lugar acordado, la mujer que se hallaba sentada en el asiento del copiloto extrajo la llave de la chapa de contacto del vehículo mientras que el sujeto que se hallaba en el asiento posterior del piloto lo cogió del cuello, lo amenazó con un arma de fuego y lo redujo con violencia, luego lo condujo al asiento posterior.

Seguidamente, los delincuentes, utilizando el vehículo, trasladaron al agraviado a una chacra cercana a donde llegaron dos sujetos más, quienes se encontraban premunidos con armas de fuego y procedieron a golpearlo, luego lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas, su teléfono celular, un reloj de pulsera, dinero en efectivo y documentos personales. Lo dejaron maniatado en dicho lugar, para finalmente darse a la fuga con el vehículo del agraviado.

Tercero. Si bien es cierto que el agraviado Iván Edmundo Pedemonte Arellano, en su declaración policial (foja doce), señaló las características físicas de los sujetos que lo asaltaron, refiriendo que:

1. La persona que iba de copiloto de sexo femenino tenía aproximadamente treinta y ocho años, era de contextura gruesa, rasgos zambo-cholo, ojos achinados, nariz ancha, cabello crespo de color marrón y fue quien le solicitó los servicios de taxi, vestía chompa manga larga color azul, pantalón jeans, zapatos de taco. 2. La otra mujer era de tez blanca, delgada, cabellos castaños al parecer natural, de un metro sesenta y cinco, aproximadamente, y más o menos tenía veintiún años de edad, vestía polo negro manga larga, pantalón a rayas de colores ancho y zapatillas. 3. El tercer sujeto era trigueño, de aproximadamente veintiséis años, cabello corto, contextura delgada, más o menos un metro sesenta y ocho de estatura, vestía pantalón jean, polo oscuro y casaca reversible color crema con una aplicación verde a la altura de los antebrazos.

Manifestó, también, que a las tres personas las puede reconocer plenamente, mientras que a los dos sujetos que esperaban en el lugar, a uno de ellos lo puede reconocer, era de tez oscura, cholón prieto, delgado, de veintitrés años, aproximadamente; y al sujeto que manejó el vehículo no pudo verlo.

Cuando se le pone a la vista la foto de Carmela Catalina Casaverde Reyna, señala que es la persona que tomó sus servicios y se sentó en el asiento delantero del copiloto, ella dirigía el lugar donde le dijeron que los llevara; en todo momento observaba su rostro, mientras que los otros sujetos que iban atrás fingían conversar y besarse. En la ampliación de manifestación de foja ciento cinco indicó que con relación al acta de reconocimiento mediante la cual inicialmente reconoció a la persona de Ismael Sóller Casaverde como uno de los sujetos que participaba en el robo agravado, quiere aclarar que él no participó ya que hizo un reconocimiento apresurado, se confundió porque lo vio salir de la casa de donde capturaron a las personas que participaron en el robo.

En la declaración preventiva de Iván Edmundo Pedemonte Arellano (foja doscientos diecisiete) refiere que la persona que estaba sentada en la parte posterior del vehículo, era una mujer de tez blanca, cabello natural medio largo un poco ensortijado, contextura delgada, de un metro sesenta y ocho aproximadamente, y de veintitrés años más o menos, ojos claros, rostro bonito. A nivel de juicio oral (foja trescientos cincuenta y cuatro) del veintidós de octubre de dos mil cuatro, ratifica todas sus declaraciones, y cuando se le muestra la fotografía de la acusada Rosa Mercedes Melgar Martínez (foja ciento sesenta y ocho), señala que ella es la misma mujer que vio la noche del asalto. Posteriormente, en audiencia de juicio oral del dos de abril de dos mil diecinueve, señaló que se puede acordar más o menos de las características físicas de la mujer que estaba atrás sentada porque ya ha pasado mucho tiempo, pero era una mujer blanca, muchacha, de aproximadamente diecinueve o veinte años. Cuando le enseñan a la acusada, para que la reconozca, sostiene que el rostro es algo similar a la persona que le asaltó pero no está cien por ciento seguro y si pudieran conseguir una foto de hace dieciséis años podría reconocerla.

Cuarto. Si bien es cierto, el agraviado Iván Edmundo Pedemonte Arellano ha señalado las características físicas de la acusada Rosa Mercedes Melgar Martínez, y en audiencia de juicio oral (foja trescientos cincuenta y cuatro) del veintidós de octubre de dos mil cuatro, cuando se le mostró una fotografía de la acusada, señaló que es la misma mujer que vio la noche del asalto. Sin embargo en audiencia de juicio oral (foja setecientos cuarenta y cinco) del dos de abril de dos mil diecinueve, refirió que solo se acuerda más o menos de las características físicas de la mujer que estaba sentada atrás.

Quinto. Evaluados los actuados, se advierte que los sentenciados Carmela Catalina Casaverde Reyna y Julián Crispín Quispe Casas, en todo momento refieren que no conocen a la acusada Rosa Mercedes Melgar Martínez.

Sexto. Sin embargo, el testigo Ismael Soller Casaverde (hijo de la sentenciada Carmela Catalina Casaverde Reyna), a nivel policial manifestó que su madre lo mandó a que viera a una persona en horas de la mañana que se encontraba cerca de su casa en una tienda, ya que le dijo que al parecer era el agraviado del robo del vehículo en que ella había participado. Sostiene que su madre realizó el robo del vehículo con un tal Chato, a quien le dicen Huarango; otro al que le dicen Chino, y su esposa, de quien no sabe cómo le dicen y no sabe si otros participaron. Señala que él no estuvo ese día pero que él vio que en su casa se reunían todos ellos. No sabe a qué lugar llevaron el vehículo. Refiere que la esposa del Chino es de baja estatura, blanca, cabellos crespos y largos, de aproximadamente veinticuatro años, contextura normal.

Señala que todos viven en Santa Clara, otro por el Once de Octubre y el otro por Santa Elena, y conoce la casa de ellos. Manifestó que su mamá se dedica al robo de vehículos desde hace dos o tres meses atrás por necesidad de dinero. En la ampliación de su declaración (foja ciento siete), señala que él acompañó al agraviado a buscar a los otros sujetos que participaron junto con su señora madre, y fueron al domicilio de todos ellos, donde los efectivos policiales han logrado obtener información de todos los que participaron en el asalto incluyendo el nombre de la otra mujer que es la cónyuge del conocido como Chino, Mercedes Melgar Martínez.

Sétimo. Es indudable que se trata de un testigo de oídas, pues cuando ocurrieron los hechos él no se encontraba en el lugar, ya que declara sobre la base de lo que le contó su madre, la sentenciada Carmela Catalina Campoverde Reyna; que fue ella junto a un tal Chato a quien le dicen Huarango, otro que le dicen Chino, y la esposa de este último habían participado del robo.

Octavo. La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del in dubio pro reo (la duda favorece al reo), cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado. Dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que esta debe hacerse de manera alternativa; ello en razón a que la insuficiencia probatoria, por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y, por ende, no puede generar duda en el juzgador, precisamente por la inexistencia de pruebas que lleven a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada.

Noveno. Señalado ello, no basta lo dicho por el testigo Ismael Soller Casaverde para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Rosa Mercedes Melgar Martínez, sino que se debe contar con pruebas objetivas y contundentes que acrediten su responsabilidad, lo que no sucede en el presente caso, por lo que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (foja setecientos sesenta y cuatro) que condenó a la acusada Rosa Mercedes Melgar Martínez como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Iván Edmundo Pedemonte Arellano, y como tal le impusieron doce años de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el nueve de octubre de dos mil dieciocho, vencerá el ocho de octubre de dos mil treinta, fijaron en diez mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor del agraviado, en forma solidaria con los demás sentenciados. Reformándola: la ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito en perjuicio del referido agraviado. ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad competente. MANDARON Se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de la presente causa y se notifique a las partes la presente Ejecutoria. DISPUSIERON se devuelvan los actuados al tribunal de origen para los fines de Ley y se haga saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu, respectivamente.

S. S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS

Descargue la resolución aquí

Comentarios: