Fundamento destacado: DÉCIMO.- En el caso de autos, conforme se aprecia de los fundamentos que sirven de sustento a la sentencia de vista, habiéndose declarado por resolución judicial firme la ineficacia de la Escritura Pública del Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria de fecha veinticinco de junio de dos mil dos, la obligación contraída por los demandantes con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete se mantenía subsistente habida cuenta que el préstamo de seis mil trescientos sesenta y siete soles con treinta y siete céntimos (S/.6,367.37) efectuado por la demandada para la cancelación de la primera hipoteca, había provenido de la Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria de fecha veinticinco de junio de dos mil dos; por consiguiente al haberse declarado la ineficacia de este último acto jurídico, todas las pretensiones y obligaciones derivados de dicho contrato de mutuo, incluido el préstamo que sirvió de pago para la cancelación de la primera deuda de tres mil soles (S/.3,000.00) había dejado de surtir efecto por lo que la deuda del primer contrato de mutuo se mantiene vigente.
SUMILLA: Conforme a lo dispuesto en el incisos 1) del artículo 1122 del código civil no resulta factible el levantamiento de la hipoteca si es que la obligación contraída por el deudor se mantiene impaga.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1436-2016, MOQUEGUA
LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA
Lima, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos treinta y seis – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I.- RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Placido Ibáñez Biguria (fojas 349) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y tres de fecha once de marzo de dos mil dieciséis (fojas 334), expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la cual revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veinticinco de fecha quince de julio de dos mil quince (fojas 225) que declaró fundada la demanda sobre Levantamiento de Hipoteca y reformándola la declara infundada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (folios 39 del cuadernillo de casación) declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) la Infracción normativa del inciso 1 del artículo 1122 del Código Civil y artículos VI y VII del título preliminar del precitado código; señala que la Sala Superior no ha considerado el pago de los catorce mil quinientos cuarenta y nueve soles (S/.14,549.00) de un préstamo de tres mil soles (S/.3,000.00) soles, según contrato de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, habiendo presentado los recibos de dicha cancelación, que sobrepasan el monto del préstamo, por lo que procedió a interponer denuncia penal por el delito de falsificación; sin embargo, no prospero, es por ello que demando la nulidad del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, proceso que terminó con sentencia que declaro fundada la demanda, cuestión que no se ha tenido en cuenta; ii) Infracción normativa procesal excepcional de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 197 del Código Procesal Civil; a efectos de evaluar si en el caso de autos se ha vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, para cuyo efecto deberá determinarse si la conclusión arribada por la sentencia impugnada resulta congruente.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- De la revisión de autos se desprende lo siguiente: Placido Ibáñez Biguria y Petronila Dávila Rolin de Ibáñez (fojas 23), interponen demanda solicitando el Levantamiento de Mutuo con Garantía Hipotecaria suscrito entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Limitada número 103 y el recurrente mediante Escritura Pública de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, estando inscrita en la Ficha Registral número 8710, asiento 1-D de los Registros Públicos de Moquegua que pesa sobre su propiedad, ubicada en la Urbanización Mercedes Cabello de Carbonera Fonavi III Etapa D-10 de la Ciudad de Moquegua, señalando haber solicitado un préstamo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Limitada número 103 por la suma de tres mil soles (S/.3,000.00) en el año mil novecientos noventa y siete, celebrándose para tal efecto una Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad; que cancelada dicha deuda, envió un poder a su hija para el levantamiento de la citada hipoteca, sin embargo la obligaron a suscribir un nuevo contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la cantidad de seis mil trescientos ochenta y tres soles con cuatro céntimos (S/.6,383.04), por cuya razón interpusieron una demanda judicial de Nulidad de Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria que fue declarada fundada en ambas instancias e infundado el recurso de casación; que habiendo solicitado vía carta notarial el Levantamiento de la Hipoteca, ésta no ha sido respondida por la demandada, por lo que acude al órgano jurisdiccional para ser efectivo el Levantamiento de la Hipoteca.
[Continúa…]