Declaración de menor en cámara Gesell, sin el debido emplazamiento al imputado, no puede ser valorada [Casación 2558-2021, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. 1. En cuanto a la prescindencia de la concurrencia de la denunciante y las dos agraviadas, es de resaltar que se cumplió con disponer la conducción compulsiva de la primera y, ante la imposibilidad de ubicarla, se declaró su prescindencia. Luego, ese acto procesal es legal y está cubierto por el artículo 379 del CPP. A las menores agraviadas, en resguardo de su integridad emocional y evitar la revictimización, no es posible insistir en que declaren en juicio, menos traerlas compulsivamente. Es posible oralizar, como prueba documental, la denuncia –que fue lo que se hizo–, así como las diligencias objetivas e irreproducibles policiales –las diversas actas levantadas con motivo de la inmediata investigación de los hechos–, y los informes periciales cuando el perito no pudo asistir al juicio (ex artículo 383, apartado 1, literales ‘b’, ‘c’ y ‘e’, del CPP).

2. Respecto de la declaración de la denunciante y de las declaraciones de las menores agraviadas –de las que no podían exigirse que declaren en cámara Gesell porque ésta en esa fecha no se había implementado en la localidad–, para su lectura, ante la imposibilidad de su concurrencia al juicio oral, se requiere la concurrencia de las partes a esa diligencia o, por lo menos, su debido emplazamiento (ex artículo 383, apartado 1, literal ‘d’, del CPP). No consta el debido emplazamiento al imputado cuando se realizó esas declaraciones o, cuando menos, que en esa ocasión resultare imposible tal emplazamiento por ausencia del imputado o desconocimiento de su identidad.

3. Sin embargo, existe prueba legal adicional, de cargo y suficiente, que permite enervar la presunción constitucional de inocencia del encausado JAIME PAUL ARAMBURU RAMÍREZ. No solo se tiene la denuncia de la madre de las víctimas –que presenta los hechos– y las actas de nacimiento de estas últimas, sino también el mérito de las actas de inspección técnica policial en la moto donde se realizó el delito, acompañada de las fotografías respectivas, de Inspección Fiscal del lugar de los hechos, y de verificación y lectura de teléfono celular de la denunciante, así como la captura de pantalla de mensajes dirigidos por el imputado a la denunciante –que da cuenta de lo que el imputado le escribió a la denunciante y que importa una admisión de responsabilidad–. Esas pruebas, en especial las documentadas, y el mérito de las pericias de psicología forense de las dos agraviadas y las explicaciones proporcionadas por una de las psicólogas, son definitivas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2558-2021, ICA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Delito de actos contra el pudor. Valorabilidad y valoración de la prueba

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, quince de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado JAIME PAUL ARAMBURÚ RAMÍREZ contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y cinco, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando por mayoría la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de X.A.H.F. y D.M.H.F. a nueve años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil para cada una de las agraviadas; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco por requerimiento de fojas una, de cuatro de junio de dos mil diecinueve, acusó a JAIME PAUL ARAMBURU RAMÍREZ como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos de menor de edad en agravio de D.M.H.F y X.A.H.F. y solicitó se le imponga nueve años de privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada una de las agraviadas.

∞ El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Pisco, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas catorce, de siete de enero de dos mil veinte, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte – Chincha, luego de dictar el auto de citación a juicio y tras el juicio oral, privado y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veinte, que condenó a JAIME PAUL ARAMBURÚ RAMÍREZ como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de X.A.H.F. y D.M.H.F. a nueve años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil a favor de las agraviadas.

∞ Contra la referida sentencia el encausado ARAMBURÚ RAMÍREZ interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento cinco, de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, subsanado a fojas ciento treinta y dos, de siete de mayo de dos mil veintiuno. El recurso fue concedido por auto de fojas ciento treinta y cinco, de doce de mayo de dos mil veintiuno.

∞ El Tribunal Superior, declarado bien concedido el recurso de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, dictó la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y cinco, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando por mayoría la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veinte, condenó al encausado JAIME PAUL ARAMBURÚ RAMÍREZ como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de X.A.H.F. y D.M.H.F. a nueve años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil a favor de las agraviadas.

∞ Contra la sentencia de vista el encausado JAIME PAUL ARAMBURÚ RAMÍREZ interpuso recurso de casación por escrito de fojas ciento noventa y tres guion A, de diez de septiembre de dos mil veintiuno.

TERCERO. Que los hechos declarados probados son como siguen:

A. En dos mil dieciocho la menor X.A.H.F., de once años de edad, cursaba el quinto grado de educación primaria en el Colegio Julio César Tello de Chincha, mientras que su hermana D.M.H.F., de diez años de edad, cursaba el cuatro grado de primaria en el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, ambas en el turno tarde. Para trasladarse a sus centros educativos y salir de ellos, su madre, Mayra Alejandra Felipa Pozú, había contratado los servicios de un amigo suyo, el encausado JAIME PAUL ARAMBURÚ RAMÍREZ, de treinta y siete años de edad, a quien conocía desde hace muchos años por haber sido anteriormente su vecino, a fin de que les haga movilidad a sus hijas a bordo de su mototaxi, en la que además llevaba y recogía a otros niños de sus centros educativos.

B. El quince de octubre de dos mil dieciocho, cuando la señora Mayra Alejandra Felipa Pozú realizaba sus actividades cotidianas en su domicilio, ubicado en la quinta cuadra de la calle Juan José Miranda de Chincha, descubrió el diario de su menor hija D.M.H.F. Al revisarlo encontró una anotación con el siguiente contenido: “parece que Jaime es un mañoso porque a mi hermana Ximena le para agarrando sus piernas y parece que es mañoso me da asco porque delante donde se sienta apesta a cacana purita”. Al preguntarle a su hija sobre el significado de la nota, ésta le indicó que el encausado la lleva y la recoge del colegio a ella y a su hermana J.A.H.F.; que les realizaba tocamientos en las piernas y les hacía preguntas intimas, como qué prendas llevaban puestas por debajo de su uniforme.

C. Ante dicha información, Mayra Alejandra Felipa Pozú, madre de las agraviadas, llamó por teléfono al encausado JAIME PAUL ARAMBURU RAMÍREZ a fin de reclamarle por su proceder. El citado encausado aceptó los hechos y le pidió perdón a través de llamadas telefónicas y mensajes de textos, como el enviado el mismo quince de octubre con el siguiente contenido: “Solo te pido que me perdones y ni se cómo reivindicarme contigo, sé que hice mal es por eso que empecé a ir ya todos los días con mi esposa a recoger, te pido por favor, ayúdame”.

D. Las menores agraviadas señalaron que cuando el imputado las recogía del colegio, X.A.H.F se sentaba en el extremo izquierdo de los asientos posteriores, y a su costado D.M.H.F.; que en el espacio restante otros tres menores, de nombres Brandon, Samuel y Gonzalo, a quienes el encausado dejaba primero en sus domicilios, luego de lo cual les proponía para ir a pasear en la mototaxi, llevándolas por una calle un poco oscura que queda pasando por el Instituto Peruano del Deporte y el camal de Pisco; que una vez allí estacionaba su vehículo, se ponía de costado en el asiento del conductor (mirando hacia atrás) e iniciaba un dialogo con ellas, preguntándoles si querían dinero o algo de comer, para luego meter una de sus manos por un espacio que existe en el protector de fierro que divide la parte delantera con los asientos posteriores de la mano –que las agraviadas identifican como un “huequito”– y realizar tocamientos en las piernas de X.A.H.F., pese a que aquélla le decía que no la toque porque no le gustaba; que el imputado le proponía que se siente con él en la parte delantera y que a cambio le daría cincuenta céntimos; que la agraviada solo aceptó en una oportunidad, en la que volvió a tocarla en los muslos, haciéndose el desentendido ante los reclamos de la menor; que estos hechos se produjeron en cinco oportunidades aproximadamente, entre los meses de setiembre y octubre de dos mil dieciocho.

E. En otra ocasión, dentro del mismo periodo, a fin de evitar que el imputado realice tocamientos a la menor X.A.H.F., esta última cambió de asiento con su hermana menor D.M.H.F.; que en esa oportunidad que el encausado JAIME PAUL ARAMBURU RAMÍREZ igualmente le tocó los muslos a dicha menor. Las agraviadas precisaron que en todas las ocasiones los tocamientos se realizaban por encima de la falda o del buso de educación física, y que los atentados no se realizaban todos los días porque había ocasiones en que la esposa del denunciado lo acompañaba en el asiento delantero.

F. En otra oportunidad el encausado JAIME PAUL ARAMBURU RAMÍREZ realizó tocamientos en las piernas de la menor X.A.H.F. cuando se encontraban esperando que un estudiante salga del colegio República de Argentina de esta ciudad. Y el día quince de octubre de dos mil dieciocho cuando recogió del colegio a D.M.H.F. le pidió que se alzara la falda para ver qué ropa interior traía puesta.

G. Este relato incriminatorio ha sido reiterado en sus evaluaciones psicológicas ante la División Médico Legal de Pisco, que dieron lugar al Protocolo 003485-2019-PSC, que concluyó que la menor D.M.H.F. ofreció un relato con indicadores de consistencia, así como al Protocolo 003480-2018-PSC, que concluyó que X.A.F.F. evidencia malestar emocional compatible con esos hechos.

CUARTO. Que el encausado ARAMBURÚ RAMÍREZ en su escrito de recurso de casación de fojas ciento noventa y tres guion A, de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que se le condenó por pruebas no actuadas en juicio; que, si las agraviadas no declararon en juicio, la responsabilidad corresponde al Ministerio Público; que no hubo suficiente actividad probatoria; que la motivación ha sido incongruente; que la perito psicóloga hizo mención a hechos futuros, no a los hechos presentes que son materia del juicio.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas ciento treinta y siete, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1, y 4, del CPP.

∞ Corresponde establecer si se utilizaron medios de prueba autorizados legalmente, si fue correcta la prescindencia de las declaraciones en juicio de las agraviadas y de su madre, y si la prueba pericial fue debidamente valorada.

SEXTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día ocho de julio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa pública del encausado ARAMBURU RAMÍREZ, doctor Rómel Gutiérrez Lazo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si se utilizaron medios de prueba autorizados legalmente, si fue correcta la prescindencia de las declaraciones en juicio de las agraviadas y de su madre, y si la prueba pericial fue debidamente valorada.

SEGUNDO. Que es de tener presente que, en sede casacional, cuando se cuestiona la quaestio facti, solo es posible fiscalizar, desde el material probatorio disponible y en función a la garantía de presunción de inocencia, si se utilizó prueba ilícita o sin las debidas garantías procesales y si la motivación del material probatorio no incurrió en un defecto de motivación lastrada por la irracionalidad de las inferencias probatorias. Desde luego, desde la garantía de tutela jurisdiccional, en su derecho a una sentencia motivada y fundada en derecho, cabe analizar si la motivación quebrantó gravemente el conjunto de reglas probatorias y si se incurrió en defectos de motivación constitucionalmente relevantes: motivación omitida, incompleta, insuficiente, vaga u oscura, falseada o fabulada, hipotética, impertinente, contradictoria o incongruente, sin perjuicio de la motivación ilógica o irracional –que juega un rol fundamental en la garantía de presunción de inocencia–.

[Continúa…]

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