Declaración de madre en demanda de alimentos de hijo alimentista es clave para considerar vínculo con el padre ante rebeldía de este [Casación 2314-2004, Moquegua ]

Fundamento destacado: Sétimo.- Que, sin embargo la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en autos la actora ha dado su versión sobre los hechos en su escrito de demanda, la misma que no ha sido contestada, habiéndose declarado rebelde al demandado; situación que debió ser analizada por la Sala a la luz de lo que dispone el artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil, haciendo la salvedad que solo es derecho indisponible para pedir los alimentos mas no para negarlos; a lo que se une la conducta procesal del demandado al no acudir a la audiencia única para prestar su declaración de parte, en la que debía absolver las preguntas del interrogatorio; aspectos probatorios que debieron ser analizados por la Sala Inferior, para no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional de la recurrente; más aún si se considera que en autos se ventila el derecho a los alimentos de un menor por lo que, debe estimarse siempre el interés superior del niño, establecido, en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; para lo cual pese que la demandante se desistió de la prueba genética del ADN (Ácido Desoxirribonucleico), la Sala Superior ha podido ordenar como medio probatorio de oficio la actuación de dicho medio de prueba u otro de validez científica, si consideraba que lo actuado no le formaba convicción, conforme a la facultad prevista por el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil


Sala Civil transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

CASACIÓN N° 2314-2004 Moquegua

Lima, cuatro de noviembre de dos mil cinco.-

La Sala Civil transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número dos mil trescientos catorce de dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen fiscal emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Sabina Marina Tarqui Mercado mediante escrito de fojas ciento veintitrés, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua de fojas ciento trece, su fecha nueve de julio de dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fojas setenta, del cinco de enero de dos mil cuatro; y reformándola declara infundada la demanda de alimentos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento veintiocho, fue declarado procedente por resolución, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, del ocho de noviembre de dos mil cuatro, por, la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en que los magistrados habrían inaplicado los artículos cuatrocientos cincuentiocho; cuatrocientos sesentiuno, inciso segundo y doscientos sententiséis del Código Procesal Civil; argumentando en el sentido que, no se ha reparado en que el demandado tiene la condición de rebelde; no ha aportado ninguna prueba al proceso, y ni siquiera se ha apersonado a la audiencia única, en donde debía responder una serie de preguntas, comportamiento que ha sido evaluado por el a quo pero no así por el ad quem; es así que la Sala Superior yerra cuando afirma que no se ha configurado el supuesto previsto en la norma invocada;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que; existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Segundo.- Que, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con lasa consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

Tercero.- Que, la referida contravención denunciada constituye una causal abierta, que aunque no fuere invocada de manera expresa, necesariamente importa la observancia de la norma precedentemente glosada; la que guarda pertinencia con los principios consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política y el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues de lo contrario se privaría de tutela y se sometería a la indefensión a los justiciables;

Cuarto.- Que, el juez de la causa ha amparado la demanda considerando acreditados sus fundamentos para lo cual ha estimado la declaración testimonial prestada por María Magdalena Zapata Lucero, el estado de rebeldía del demandado y su conducta procesal;

Quinto.- Que, la Sala Superior ha revocado la apelada señalando que no se encuentra acreditada las relaciones sexuales durante la época de la concepción del menor, para lo cual ha resaltado que la única prueba ofrecida, para este fin, por la actora y actuada en la audiencia única, es la declaración testimonial de María Magdalena Zapata Lucero; que, resulta limitada para probar el derecho alimentario del hijo extramatrimonial, en razón que la mencionada testigo declara que no le consta haber visto relación amorosa y sexual entre las partes, y que la preguntante le refirió haber quedado embarazada por haber tenido relaciones con el demandado; no habiendo sido corroborado por otras pruebas para lograr la finalidad de los medios probatorios; que, la declaración de rebeldía, como causa de hechos expuestos en la demanda, no surte efecto alguno cuando la pretensión se sustenta en un derecho indisponible, como lo es el de alimentos, conforme lo establece el artículo cuatrocientos sesentiuno, inciso segundo, del Código Procesal Civil; y, que los indicios probatorios a que se refiere el a quo, solo adquieren significación en su conjunto, cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, pero referido a los medios probatorios sucedáneos, como lo exige el artículo doscientos setentiséis del Código Procesal Civil;

Sexto.- Que, es presupuesto para que se configure la existencia del hijo alimentista que se acredite las relaciones sexuales habidas con la madre durante la época de concepción, conforme lo establece el artículo cuatrocientos quince del Código Civil; por tanto, las pruebas actuadas en un proceso de esta naturaleza deben conducir al Juzgador a determinar el estado de alimentista de quien lo solicita; sobre la base de las pruebas que esta parte presente para acreditar su derecho, e incluso a las que presente la parte contraria para desestimar la existencia de las relaciones sexuales; así como, a los sucedáneos de los medios probatorios;

Sétimo.- Que, sin embargo la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en autos la actora ha dado su versión sobre los hechos en su escrito de demanda, la misma que no ha sido contestada, habiéndose declarado rebelde al demandado; situación que debió ser analizada por la Sala a la luz de lo que dispone el artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil, haciendo la salvedad que solo es derecho indisponible para pedir los alimentos mas no para negarlos; a lo que se une la conducta procesal del demandado al no acudir a la audiencia única para prestar su declaración de parte, en la que debía absolver las preguntas del interrogatorio; aspectos probatorios que debieron ser analizados por la Sala Inferior, para no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional de la recurrente; más aún si se considera que en autos se ventila el derecho a los alimentos de un menor por lo que, debe estimarse siempre el interés superior del niño, establecido, en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; para lo cual pese que la demandante se desistió de la prueba genética del ADN (Ácido Desoxirribonucleico), la Sala Superior ha podido ordenar como medio probatorio de oficio la actuación de dicho medio de prueba u otro de validez científica, si consideraba que lo actuado no le formaba convicción, conforme a la facultad prevista por el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil;

Octavo.- Que, de otro lado, el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política, establece como garantía constitucional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan, lo que se encuentra ratificado por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, el inciso sexto del artículo cincuenta de la aludida norma procesal, establece como deber de los jueces, fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad;

Noveno.- Que, siendo esto así y habida cuenta que se ha contravenido las normas procesales contenidas en los artículos cuatrocientos cincuentiocho, cuatrocientos sesentiuno, inciso segundo y doscientos setentiséis del Código Procesal Civil y al haberse vulnerado el artículo Constitucional ciento treintinueve, inciso quinto, de conformidad con los artículos trescientos ochentiséis, inciso tercero y trescientos noventiséis inciso segundo, acápite dos punto uno, concordado ton el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento veintitrés, por Sabina Marina Tarqui Mercado; y, en consecuencia CASARON la sentencia recurrida de vista de fojas ciento trece, su fecha nueve de julio de dos mil cuatro, la que declararon NULA; y, ORDENARON que la Sala de su procedencia emita un nuevo fallo con arreglo a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Sabina Marina Tarqui Mercado con Javier Marquina Starke, sobre alimentos; y los devolvieron.

ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCÍA

 

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