Esta es la declaración jurada para trabajadores del grupo de riesgo que reinicien labores presenciales [RM 099-2020-TR]

La resolución aprueba la declaración jurada que deben presentar de manera voluntaria aquellos trabajadores que pertenecen al grupo de riesgo frente al covid-19.

Publicado el 27 de mayo de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Aprueban el documento denominado “Declaración Jurada” a que se refiere el numeral 8.3 del artículo 8 del D.S. N° 083-2020-PCM

RESOLUCIÓN MINISTERIAL 99-2020-TR

Lima, 26 de mayo de 2020

VISTOS: La Nota Informativa N° 472-DGIESP/MINSA del Despacho Viceministerial de Salud Pública del Ministerio de Salud; el Informe N° 0073-2020-MTPE/2/15.2 de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo; la Hoja de Elevación N° 0159-2020-MTPE/2/16 de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; el Informe N° 0139-2020-SUNAFIL/INII de la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL; el Proveído N° 0320-2020-MTPE/2 del Viceministerio de Trabajo; y el Informe N° 1043-2020- MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 5 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y modificatorias, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto a otros niveles de gobierno en el territorio nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo;

Que, el artículo 12 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece que el/la Viceministro/a de Trabajo es la autoridad inmediata al/a la Ministro/a de Trabajo y Promoción del Empleo en asuntos de trabajo, que incluye, entre otros temas, materias de derechos fundamentales en el ámbito laboral y de seguridad y salud en el trabajo;

Que, de otra parte, el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias, estipula que el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los/as trabajadores/as, y de aquellos/as que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral;

Que, conforme al Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el/la trabajador/a en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes;

Que, el artículo 21 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias, señala que las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y, e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta;

Que, el artículo 26 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias, establece que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente; lo cual no exime al empleador de su deber de prevención y, de ser el caso, de resarcimiento;

Que, el artículo 49 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias, dispone que el empleador, entre otras, tiene la obligación de practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, cuyos costos él asume; en el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral;

Que, complementando la disposición normativa antes referida, el numeral 6.4.6 del Documento Técnico “Protocolos de Exámenes Medico Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, aprobado por Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, establece que el médico ocupacional determina la aptitud del trabajador en las evaluaciones médico ocupacionales en relación al puesto de trabajo de acuerdo a lo siguiente: a) apto: trabajador sano o con hallazgos clínicos que no generan pérdida de capacidad laboral ni limitan el normal ejercicio de su labor; b) apto con restricciones: aquel trabajador que a pesar de tener algunas patologías, o condiciones pre-patológicas puede desarrollar la labor habitual teniendo ciertas precauciones, para que estas no pongan en riesgo su seguridad, disminuyan su rendimiento, o puedan verse agravadas deben ser incluidos en programas de vigilancia específicos; y, c) no apto: trabajador que por patologías, lesiones o secuelas de enfermedades o accidentes tienen limitaciones orgánicas que les hacen imposible la labor;

Que, el literal a) del artículo 50 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias, señala que el empleador, como medida de prevención de los riesgos laborales, debe gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar;

Que, el artículo 52 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias, establece que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos;

Que, conforme al artículo 59 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias, el empleador modifica las medidas de prevención de riesgos laborales cuando resulten inadecuadas e insuficientes para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores;

Que, de acuerdo al artículo 60 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias, el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa días calendario, por la existencia del COVID-19;

Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM y Nº 083-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, en el marco de la “Reanudación de Actividades”, aprobada por Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, cada una de las cuatro fases de la referida estrategia comprenden diversos servicios de carácter económico, que deben ser prestados por diversas personas. Asimismo, para cumplir dicho propósito, se ha aprobado el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM, que establece una serie de disposiciones frente a las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a nivel nacional a consecuencia del COVID-19;

Que, el numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM, establece que en el caso de las personas en grupos de riego para contraer el COVID-19, se prioriza su prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto; sin embargo, en caso que deseen concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, pueden suscribir una declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria, conforme a las disposiciones que emita el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de Salud. En ningún caso, se puede ejercer algún tipo de coacción para la firma de este documento, lo que incluye, pero no limita, supeditar la firma respectiva a que se mantenga el vínculo laboral o la presentación de servicios;

Que, el numeral 6.1.10 del ítem 6 del Documento Técnico: “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo a exposición a COVID-19”, aprobado por la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA y modificatorias, define a los grupos de riesgo como el conjunto de personas que presentan características individuales asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19;

Que, en ese sentido, el numeral 7.3.4 del ítem 7 del referido Documento Técnico, establece que se debe considerar en el grupo de los/las trabajadores/as con factores de riesgo para contraer el COVID-19, a quienes cuenten con: a) Edad mayor a 65 años, b) Hipertensión arterial no controlada, c) Enfermedades cardiovasculares graves, d) Cáncer, e) Diabetes mellitus, f) Asma moderada o grave, f) Enfermedad pulmonar crónica, g) Insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis, h) Enfermedad o tratamiento inmunosupresor, i) Obesidad con IMC de 40 a más;

Que, con fecha 15 de mayo de 2020, el Despacho Viceministerial de Trabajo remitió el Oficio N° 178-2020-MTPE/2 al Despacho Viceministerial de Salud Pública del Ministerio de Salud, solicitando las disposiciones técnicas que debería contener la declaración jurada contenida en el artículo 8.3 del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM;

Que, con fecha 19 de mayo de 2020, la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, recibe de la Dirección de Intervenciones Estratégicas de Salud Pública del Ministerio de Salud una propuesta de “Declaración Jurada”;

Que, con fecha 21 de Mayo del 2020, la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, recibe la Nota Informativa N° 472-DGIESP/MINSA del Despacho Viceministerial de Salud Pública sobre la propuesta de “Declaración Jurada”, y considera necesario considerar dichos aportes;

Que, mediante comunicación de fecha 25 de mayo del 2020, la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, recibe aportes adicionales del Ministerio de Salud a la propuesta de “Declaración Jurada”, los cuales han sido integrados en la propuesta de “Declaración Jurada”;

Que, la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo, mediante la Hoja de Elevación N° 0159-2020-MTPE/2/16, en el marco de sus competencias, emite opinión favorable sobre la aprobación de la “Declaración Jurada”, considerando lo consignado en el Informe N° 0139-2020-SUNAFIL/INII, de la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL;

Que, la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante el Informe N° 0073-2020-MTPE/2/15.2, remite el proyecto de de “Declaración Jurada” y solicita su aprobación por Resolución Ministerial;

Que, mediante el Proveído N° 0320-2020-MTPE/2, el Viceministerio de Trabajo da su conformidad a la aprobación de la “Declaración Jurada”, a que se refiere el numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM, y solicita la tramitación de la resolución ministerial que la apruebe;

Que, la información contenida en la Declaración Jurada está protegida en el marco de lo establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS;

Que, en ese contexto, mediante los documentos del visto se sustenta la necesidad de la aprobación del documento denominado “Declaración Jurada”; así como los requisitos y oportunidad para su presentación;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Trabajo, la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29518, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto

Apruébase el documento denominado “Declaración Jurada” a que se refiere el numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM que, como anexo, forma parte integrante de la presente resolución ministerial.

Artículo 2.- Validación de la aptitud

2.1. Previamente a la presentación de la “Declaración Jurada” regulada en el artículo siguiente, el/la trabajador/a solicita a su empleador, por medios físicos, digitales o virtuales, la emisión del certificado de aptitud validado por el/la médico responsable de la vigilancia de la salud o quien haga sus veces en el centro de trabajo, quien bajo criterio médico autoriza la realización de labores presenciales en caso así lo considere.

2.2. El empleador debe enviar el certificado de aptitud validado a el/la trabajador/a, por medios físicos, digitales o virtuales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de formulada la solicitud a que se refiere el numeral 2.1 anterior.

2.3. Adicionalmente, el/la empleador/a, dentro del plazo establecido en el numeral anterior, a través del médico responsable de la vigilancia de la salud o quien haga sus veces en el centro de trabajo, informa a el/la trabajador/a que la realización de labores presenciales que le asignen no incrementa su exposición a riesgo.

Artículo 3.- Plazo y forma de presentación

3.1. El/la trabajador/a remite a su empleador/a la “Declaración Jurada” debidamente firmada, en un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas, previo al reinicio de la prestación de labores presencial en el centro de trabajo.

3.2. Antes del reinicio de la prestación de labores presencial en el centro de trabajo, el/la empleador/a devuelve a el/la trabajador/a la “Declaración Jurada”, con la firma de su representante legal y del médico responsable de la vigilancia de la salud, o quien haga sus veces en el centro de trabajo, en señal de aceptación y conformidad. El plazo máximo para dicha devolución es de veinticuatro horas previo al reinicio de la prestación de labores presencial en el centro de trabajo.

3.3. Para la emisión, firma y remisión de la “Declaración Jurada” los/as trabajadores/as y empleadores/as pueden hacer uso de tecnologías de la digitalización, información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas.

Artículo 4.- Responsabilidad del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo

Sin perjuicio de la suscripción por parte de el/la trabajador/a de la “Declaración Jurada” aprobada mediante la presente resolución ministerial, el empleador mantiene la plena responsabilidad por la gestión de la seguridad y salud en el trabajo y por el cabal cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales emitidas para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 por parte de la Autoridad Nacional Sanitaria.

Artículo 5.- Conservación

El empleador se obliga a conservar, por medios físicos, digitales o virtuales, una copia de la “Declaración Jurada” a fin de exponerla ante cualquier proceso de fiscalización de parte de las autoridades competentes.

Artículo 6.- Fiscalización

La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el ámbito de sus competencias, ejerce labores de prevención, supervisión, fiscalización y sanción del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución ministerial.

Articulo 7.- Publicación

Publícase la presente resolución ministerial y su anexo en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de la publicación de la presente resolución ministerial en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

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