Declaración instructiva del acusado como medio de investigación y defensa [Exp. 3062-2006-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 7. Así, la declaración instructiva o declaración del imputado pone a su conocimiento la existencia de un proceso penal seguido en su contra y participa de una doble condición; de ser medio de investigación y medio de defensa. Como medio de investigación, la ley procesal impone su actuación, al juez o al fiscal, para indagar en relación con los cargos formulados en su contra, en tanto que, como medio de defensa, permite al procesado —conocedor de los actos imputados— formular sus descargos con el objeto de desvirtuarlos, a la par que designar abogado defensor.


EXP. N.º 3062-2006-PHC/TC
HUÁNUCO
JYOMAR YUNIOR FAUSTINO TOLENTINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jyomar Yunior Faustino Tolentino contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 336, su fecha 3 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 enero de 2006, don Jyomar Yunior Faustino Tolentino interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Juzgado Mixto de Pachitea-Panao, doctora Florencia Guerra Carhuapoma, por vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Manifiesta ser alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaglla, y estar siendo procesado por presunto delito de abuso de autoridad; que en reiteradas oportunidades solicitó rendir su declaración instructiva, pero que la emplazada, en una arbitraria, ilegal y absurda decisión judicial, desestimó su pretensión aduciendo que los plazos de instrucción se encontraban vencidos, no obstante que el representante del Ministerio Público solicitó un plazo extraordinario de ampliación por el término de 10 días para tal fin. Agrega que, frente a ello interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente con el argumento de que el recurrente impugnaba un decreto extemporáneamente.

Alega que nunca se le notificó de la existencia del proceso penal que cuestiona, ni se requirió su presencia para diligencia judicial alguna, pues, conforme se advierte del expediente penal, dichas notificaciones fueron comisionadas al teniente gobernador del distrito de Chaglla, autoridad que nunca le entregó citación alguna, según se acredita de la causa penal, en la que no obran actuados en los que se encuentre válidamente notificado. Finalmente, añade que el delito por el que se le instruye supuestamente se habría consumado por su negativa a hacer efectivo el pago de viáticos a una trabajadora municipal, y que siendo que ésta nunca solicitó (administrativamente) dicho pago a la municipalidad que representa, dedujo la excepción de naturaleza de acción, pero la emplazada, lejos de tramitar la cuestión incidental deducida, sea estimándola o rechazándola, consideró pronunciarse al respecto al sentenciar, vulnerando, con ello su derecho a la doble instancia.

El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 16 de enero de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no se acredita violación constitucional alguna, dado que las resoluciones expedidas por la emplazada se ciñen a las atribuciones conferidas al órgano jurisdiccional por la Carta Magna, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimientos Penales.

La recurrida confirma la apelada, añadiendo que en autos se advierte que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas en estricto respeto de las garantías que para la administración de justicia señala la Constitución.

FUNDAMENTOS

1. El demandante cuestiona la omisión del órgano jurisdiccional en señalar la fecha y la hora para rendir su declaración instructiva, y su decisión de pronunciarse sobre la excepción deducida al momento de sentenciar, lo que le habría causado indefensión.

2. La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

Así, el propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún, si estos inciden en el ejercicio de la libertad individual.

Por ello, la alegada vulneración del derecho al debido proceso podrá ser tutelada mediante el proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 25.º in fine del Código Procesal Constitucional, en caso de que la alegada vulneración incida en la libertad individual. (STC N.º 3966-2005-PHC).

3. Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que el demandante cuestiona las presuntas irregularidades y excesos cometidos por el órgano jurisdiccional, que, apartándose de los principios y derechos reconocidos por la Norma Fundamental a la función que desempeña, termina por lesionar sus derechos fundamentales, específicamente, los contenidos en los incisos 3) y 14) del artículo 139.º.

&. El derecho de defensa como garantía jurisdiccional

4. El derecho fundamental de defensa está considerado como la fuerza motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esencia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atributo principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este derecho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.º, inciso d), lo reconoce como:

[…] derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

Y se enuncia en nuestra Constitución (139.14) como:

[…] El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

5. Este enunciado, para ser cumplido, requiere necesariamente que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse, e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.

&. La declaración instructiva como expresión del derecho de defensa

6. El Código de Procedimientos Penales regula, en su Libro Segundo, la etapa de la instrucción, cuyo objeto principal es indagar y comprobar los hechos aparentemente delictivos, es decir, se preveé una serie de diligencias -actos y/o medios de investigación- que luego servirán como instrumentos. La declaración instructiva está prevista y regulada en su artículo 121. º:

[…] Antes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. Si el inculpado conviene en esto último, el juez instructor hará la designación de abogado o, a falta de éste, de persona honorable. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia en autos de su negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará defensor indefectiblemente.

7. Así, la declaración instructiva o declaración del imputado pone a su conocimiento la existencia de un proceso penal seguido en su contra y participa de una doble condición; de ser medio de investigación y medio de defensa.

Corno medio de investigación, la ley procesal impone su actuación, al juez o al fiscal, para indagar en relación con los cargos formulados en su contra, en tanto que, corno medio de defensa, permite al procesado – conocedor de los actos imputados- formular sus descargos con el objeto de desvirtuarlos, a la par que designar abogado defensor.

& Análisis del caso concreto

8. El demandante afirma que “[…] en reiteradas oportunidades solicitó rendir su declaración instructiva, y que la emplazada en una arbitraria, ilegal y absurda decisión judicial desestimó su pretensión aduciendo que los plazos de instrucción se encuentran vencidos, no obstante que el Representante del Ministerio Público solicitó un plazo extraordinario de ampliación por el término de 1 O días para tal fin”.

9. La jueza emplazada sustenta su omisión en la aplicación de la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N.º 111-2003-CE-PJ, cuyo apartado 11.1 dispone: “(…)los jueces en los procesos sumarios no deben conceder plazos ampliatorios de instrucción cuando se han empleado expresamente los previstos en la ley procesal”.

10. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, pues mal se podría restringir o vulnerar un derecho procesal de rango constitucional y, con ello, generar la indefensión del justiciable aplicando una resolución administrativa, cuyo objeto de expedición fue la celeridad procesal inspirada en su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Por ello, la necesidad de que las decisiones del órgano jurisdiccional se plasmen con criterio de razonabilidad y que su discrecionalidad no se limite únicamente a ser juez boca de la ley, sino que cumpla con los fines esenciales del proceso dentro de la tutela efectiva de

los derechos fundamentales; más aún cuando, como en el presente caso, no se acredita que el demandante conociera del proceso penal instaurado en su contra, al no existir notificación válida realizada por el Teniente Gobernador encomendado por la judicatura para tal fin, arbitrariedad que le generó indefensión al impedirle conocer y rebatir los cargos formulados contra su persona.

11. Por consiguiente, al acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales invocados, es menester reponer el proceso penal al estado anterior a la violación constitucional que impidió al recurrente ejercitar su derecho fundamental, resultando de aplicación el artículo 2.0 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2. Disponer se reciba la declaración instructiva del demandante en la causa penal N.º 40- 05

3. Declarar Nulo todo lo actuado a partir del escrito presentado por el recurrente con fecha 27 de setiembre de 2005, debiendo ser proveído con arreglo a la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LAND ARROYO

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