Fundamentos destacados: 5.9. Además, la Sala Superior, de manera contradictoria, si bien reconoce que la exigencia del cumplimiento del pago de alimentos tiene un concepto de crédito especial, el cual el obligado debe de cumplir, y habiendo verificado que en el proceso de alimentos el obligado alimentista ha incumplido con dicho compromiso al habérsele denunciado por delito de omisión de asistencia familiar; sin embargo, procede a señalar sin mayor justificación que en el presente proceso no está acreditada la existencia del crédito, aseverando que la pensión de alimentos únicamente es exigible cuando se practique la liquidación y es aprobada por el juez; afirmando también que en el caso de autos la sentencia del proceso de alimentos fue emitida con posterioridad al acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial de matrimonio celebrado entre los codemandados.
5.10. De lo anotado en el considerando precedente, se aprecia que el fallo de la instancia de mérito no fue evaluado en atención a la primordial importancia que tiene la provisión de los alimentos a los hijos menores de edad, por parte de sus padres; es decir, en atención a la trascendencia que tiene el derecho alimentario en la formación y desarrollo de la persona y en la estabilidad y futuro de la sociedad misma.
5.11. En consecuencia, se advierte que la instancia de mérito ha resuelto la presente causa con una errada apreciación de los hechos y no conceptualizando adecuadamente la trascendental importancia del derecho alimentario; lo cual incumple con el derecho de la motivación de las resoluciones judiciales contenido en las normas constitucionales y legales antes anotadas; razón por la cual se declara fundado el recurso de casación en este extremo.
Sumilla: La Sala Superior ha resuelto la presente causa con una errada apreciación de los hechos y no conceptualizando adecuadamente la trascendental importancia del derecho alimentario; lo cual incumple con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2988 – 2015
TACNA
ACCIÓN REVOCATORIA
Lima, trece de junio de de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos ochenta y ocho – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso sobre acción revocatoria, la demandante Ana Luisa Castro Delgado ha interpuesto recurso de casación[1] contra la sentencia de vista de fecha 06 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna[2], que confirmando la sentencia apelada del 08 de julio de 2013[3], declara improcedente la demanda.
II.- ANTECEDENTES:
Demanda
2.1. Que, Ana Luisa Castro Delgado, representante legal del menor de edad Alexandro José Andrés Valdivia Castro, interpone demanda sobre acción revocatoria o pauliana contra Henry Abraham Valdivia Gamboa y su cónyuge Daysi Miriam Vizcarra Pérez de Valdivia[4] , con la finalidad que se declaren ineficaces respecto del acreedor alimentario los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública de Sustitución del Régimen Patrimonial de Matrimonio y Liquidación de Sociedad de Gananciales de fecha 27 de noviembre del 2007, inscrita en los Registros Públicos con fecha 23 de noviembre de 2007.
Señala la demandante que, mediante el acto jurídico contenido en la citada escritura pública, el demandado Henry Abraham Valdivia Gamboa ha dispuesto a título gratuito de todo su patrimonio que conformaba parte de la sociedad conyugal, esto es: a) del inmueble de la Calle Billinghurst N° 187, Cercado de Tacna, inscrito en la partida N° 0505388 3 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna; b) del inmueble de la avenida San Martín N° 417 – 421, Cercado de Tacna, inscrito en la partida N° 05000012 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna; y c) del inmueble urbano signado con el Lote N° 24 de la Mz. “E”, de la urbanización Mayorazgo Chico, comprensión del distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida N° 11124681 del Registro de Propiedad inmueble de Lima; inmuebles que fueron transferidos a su cónyuge, ahora demandada Daysi Miriam Vizcarra Pérez de Valdivia, sin adjudicarse el demandado inmueble alguno. Sostiene que los codemandados mediante el acto jurídico en mención, lo que han pretendido es evadir la obligación alimentaria establecida por ley; más aún, al haberse adjudicado todo el patrimonio a la cónyuge, para de esta forma burlar la obligación legal del cónyuge materia del proceso de alimentos seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de llo; señala a su vez, que las obligaciones alimentarias impagas ascienden en la actualidad a S/ 19,100.00 soles.
De la parte demandada
2.2. Que, el emplazado Henrry Abrahamn Valdivia Gamboa absuelve la demanda alegando[5] que: (i) el acto jurídico materia de ineficacia, surte sus efectos legales porque fue celebrado conforme al artículo 296 del Código Civil; (ii) en cuanto al crédito alimentario, éste es posterior al acto jurídico en mención, teniendo el crédito alimentario tal condición desde el 20 de enero del 2009, cuando fue emitida la respectiva sentencia dentro del proceso de alimentos; (iii) existe una garantía en el presente caso, que es el embargo en forma de inscripción trabado sobre el inmueble de la avenida San Martín N° 417, con el cual la parte demandante puede perseguir la satisfacción de su crédito alimentario; (iv) en cuanto al proceso penal [Expediente N° 298-2009], se declaró la conclusión anticipada del proceso, con el acuerdo de cancelación de seis cuotas mensuales, teniendo los efectos de cosa juzgada, acuerdo que se viene cumpliendo a cabalidad.
2.3. Mediante Resolución N° 07 de fecha 15 de abril de 2 010[6] , el juez de la causa resuelve declarar la rebeldía de la codemandada Miriam Vizcarra Pérez de Valdivia.
Fijación de los puntos controvertidos
2.4. Se advierte del Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 23 de setiembre de 2010[7] , que el juez de la causa fija como punto controvertido: “Determinar si procede declarar ineficaces respecto al acreedor alimentario Alexandro José Andrés Valdivia Castro, los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio y Liquidación de Sociedad de Gananciales de fecha 16 de noviembre del 2007, inscrita en los Registros Públicos con fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual los demandados disponen de los inmuebles ubicados en calle Billinghurst N° 187 inscrito en la partida N° 05053883 y del inmueble de la avenida San Martin N° 417 – 421, Cercado de Tacna, inscrito en la partida N° 05000012 del Registro de Propiedad Inmueble.
[Continúa…]


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