Sumilla: La declaración del imputado, no recabada en etapas previas al juicio oral, y sometida al contradictorio, se subsume en el ámbito de prueba nueva, válida para efectuar el retiro de acusación, considerando la imprecisión de la imputación e insuficiencia probatoria de la pretensión punitiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.º 1764-2017
LIMA
Lima, treinta y uno de octubre de de dos mil diecisiete
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Procurador Público Adjunto Especializado en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior contra el auto expedido el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, por los integrantes del Colegiado E de la Sala Penal Nacional, que declaró el sobreseimiento de la causa en la instrucción seguida contra Eduardo Saavedra Rioja por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-colaboración con el terrorismo, en perjuicio del Estado. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La representación de la parte civil pretende que se declare nula la decisión de sobreseimiento, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, sosteniendo que:
1.1. El Ministerio Público propuso que se actúe, como prueba de cargo, la declaración de Pascual Córdova Flores; sin embargo, dicha persona no compareció ante el Tribunal, y persecutor del delito se limitó a informar sobre la imposibilidad para notificarlo, sin acreditar tal dificultad.
1.2. El Fiscal Superior efectuó el retiro de acusación sin ofrecer pruebas nuevas ni presentar sus conclusiones escritas, inobservando el mandato establecido en el artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, sin que el Colegiado Superior hubiera efectuado el respectivo.
SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
2.1. HECHO IMPUTADO
Se imputa a Eduardo Saavedra Rioja haber integrado la organización terrorista autodenominada Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), conforme también lo indicó el integrante de la mencionada organización Pascual Flores Córdova, quien refirió conocer al acusado y sus coimputados, en razón de que, con motivo de haber colaborado con dicha organización terrorista proporcionando, recolectando y trasladando víveres, pudo observarlos participando en actos terroristas, relatando los seudónimos, lugares y fechas en los que incursionaron en diversos poblados de las provincias de Moyobamba y Rioja, en el departamento de San Martín, entre los años de mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos.
Conforme a la declaración del dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ante las oficinas del S-dos, del BCS-veintiocho, Rioja, afirmó que en la localidad de San Fernando, en noviembre de mil novecientos noventa y uno, José Madrid Centurión Pérez (a) Santiago, Daniel Guzmán (a) Oso, Walter Salazar Vásquez (a) Chato Balta, una señora de nombre Fela, y él (a) Chulé, llevaron a un señor de nombre Simón hacia el río, utilizando para el transporte la camioneta de Eduardo Saavedra Rioja, y le dio muerte por orden del (a) Santiago, quien ordenó el asesinato, porque la señora Fela se lo había pedido por discusiones familiares, ya que el señor Simón era su conviviente.
La imputación fue aclarada en juicio oral; el representante del Ministerio Público sostuvo que Eduardo Saavedra Rioja, según señaló Pascual Flores Córdova, participó en calidad de colaborador, mas no de integrante.
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Articulo trescientos veintiuno. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba o facilita cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de delitos comprendidos en este capítulo o la realización de los fines de un grupo terrorista.
[…]
3.- La ocultación o traslado de personas integradas a los grupos o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquéllas.
TERCERO. OPINIÓN FISCAL
Mediante Dictamen número novecientos siete-dos mil diecisiete-2°FSUPR.P-MP-FN, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la resolución impugnada.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO
Durante el juzgamiento se recabó la declaración del acusado, conforme lo estipula el artículo trescientos veintiuno, a propuesta del representante del Ministerio Público.
El Fiscal sostuvo que la pretensión que planteó carece de medios probatorios que la acrediten, dado que el único medio que sustenta su procesamiento es la declaración inicial brindada por Pascual Flores Córdova, la cual no fue ratificada, y en la que se advierten contradicciones respecto a la intervención de Eduardo Saavedra Rioja en actos de terrorismo; y la acusación escrita no cumple con imputar específicamente una conducta considerada como específica de colaboración, considerando que el único medio de prueba es la declaración que Saavedra Rioja brindó en juicio oral.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde evaluar si el procedimiento de retiro de acusación cumplió con la formalidad y fue sustentada conforme al artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; y la declaración del testigo Pascual Flores Córdova, considerando sus antecedentes y la naturaleza de la imputación en la que atribuyen a Saavedra Rioja la condición de colaborador.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. El proceso penal, antiguo y nuevo régimen, requiere la intervención del representante del Ministerio Público como sujeto legitimado, por mandato constitucional, para perseguir la acción penal pública.
3.2. El fallo impugnado es uno que ampara la decisión de retiro de acusación; por ende, el sobreseimiento al ejercicio de la acción penal expresada por el Fiscal Superior ante la falta de pruebas que justifican su pretensión.
3.3. Conforme al artículo doscientos setenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, el Tribunal tiene dos opciones luego de efectuado el retiro de acusación:
3.3.1. Dictar un auto que declara retirada la acusación; y, en consecuencia, dispone el sobreseimiento de la causa.
3.3.2. Disponer que se amplíe la instrucción, o pasen los autos a otro fiscal para que formule nueva acusación. En este último caso, el nuevo Fiscal puede solicitar la ampliación de la instrucción.
3.4. En el caso analizado, ante el planteamiento fiscal, la Judicatura Superior eligió la opción del archivo, decisión que ahora constituye objeto de evaluación.
3.5. Examinadas las opciones previstas en el literal b) del considerando previo, se aprecia que no surge la necesidad de determinar que el caso sea derivado a otro fiscal, ni la imperiosa necesidad de realizar diligencias ampliatorias, ello debido a que el Ministerio Público, en ejercicio de su autonomía en la titularidad de la acción penal, evaluó la fundamentación de su pretensión y, ante la ausencia del testigo identificado como Pascual Córdova Flores, dimitió de su pretensión.
3.6. Entre las pruebas nuevas que el Ministerio Público empleó para efectuar el retiro de la acusación se hallan las siguientes:
3.6.1. La versión brindada por el encausado en juicio oral, la cual no fue recabada en fases previas.
3.6.2. La declaración brindada por la persona identificada como Pascual Flores Córdova el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, rendida en las oficinas de la sección contrainteligencia de Rioja, esto es, en una base militar en la que no estuvo el representante del Ministerio Público ni su abogado, por lo que no contaría con la garantía suficiente para ser considerada prueba de cargo.
3.6.3. Flores Córdova indicó que emplearon la camioneta de Eduardo Saavedra Rioja; empero, no mencionó que el acusado hubiera conducido dicho vehículo.
3.6.4. Que la declaración de Flores Córdova es contradictoria, dado que inicialmente indicó que emplearon la camioneta del encausado, y en su declaración posterior brindada el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ante las Oficinas de Investigación Criminal, Indicó que la mencionada camioneta pertenecía a la madre del acusado.
3.6.5. Que el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, Pascual Flores Córdova declaró ante un juez, y se rectificó de sus declaraciones previas, no efectuando imputación contra Saavedra Rioja.
3.6.6. Finalmente, el seis de marzo de dos mil siete, se emitió una sentencia en la que se absuelve a Eduardo Peña Mendoza, coprocesado de Saavedra Rioja, en la que se valoró la declaración del testigo Flores Córdova, a la que no se concedió mayor crédito por su rectificación brindada ante un juez.
3.7. Conforme se aprecia, la prueba con la que la parte civil pretende que el Ministerio Público renuncie a su autonomía y prosiga con el enjuiciamiento de Saavedra Rioja es una declaración cuyo análisis permite estimar que, eventualmente sometida a juicio y conforme al principio de igualdad, dicha declaración sería desestimada, tanto más si el mencionado Flores Córdova no compareció al juzgamiento; motivo por el cual el proceder del Ministerio Público no es arbitrario y, si se halla justificado en el empleo eficaz del poder punitivo del pistado, pues no es razonable someter a juzgamiento a una persona a sabiendas de la insuficiencia probatoria con la que cuenta la pretensión fiscal.
3.8. El señor procurador no planteó la realización de nuevos actos de investigación, sino la actuación de una declaración que en sí misma no constituye prueba suficiente, considerando la imprecisión de la imputación expresada en el considerando dos punto uno de la presente Ejecutoria, tanto más si, al haberse corrido traslado de la decisión fiscal, el representante de la parte civil no expresó oposición a tal determinación.
3.9. El señor Fiscal Supremo en lo Penal, con motivo del trámite del presente recurso, emitió su opinión de conformidad con la decisión asumida en Sede Superior; por ello, dicho supuesto conlleva a evaluar en esencia la aplicación del principio acusatorio en supuestos en los que el Fiscal Supremo expide su opinión, situación que fue materia de múltiples pronunciamientos —R. N. número mil seiscientos catorce-dos mil trece-Pasco, R. N. número mil trescientos cuarenta y siete-dos mil trece-Lima, R. N. número tres mil noventa y nueve-dos mil trece-Callao, R. N. número mil setecientos noventa y cinco-dos mil trece-San Martín y R. N. número tres mil ciento treinta y uno-dos mil catorce-Lima—, en los que se reconoció la institucionalidad del Ministerio Público y que este constituye un órgano jerarquizado en el cual la posición del Fiscal Supremo prima por sobre la del Fiscal Superior, toda vez que lo contrario implicaría aceptar el principio de independencia que no es admitido en la organización institucional del Ministerio Público.
3.10. Con el pronunciamiento del señor Fiscal Supremo en lo Penal, amparar la pretensión del representante de la parte civil implicaría que este Tribunal ordene la instauración de un juicio contra los ahora procesados, facultad legal no prevista normativamente y que atentaría contra el principio acusatorio —que integra el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso y define el objeto procesal— y el principio institucional de jerarquía. Por el primero, corresponde a la Fiscalía no solo investigar, inculpar formalmente al imputado, acusar, sostener la acusación y, en su caso, mantener el recurso para su absolución por el Tribunal de revisión. Si no hay acusación y no se mantiene el recurso hasta el final, en la propia sede recursal, este decae. Por el segundo, la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal interior —cfr. considerando cuarto del R. N. número mil trecientos cuarenta y siete-dos mil trece-Lima—. En ese sentido, y habiendo el Ministerio Público renunciado doblemente a su potestad acusatoria, corresponde ratificar la decisión impugnada.
3.11. Las razones por las que un Tribunal de Justicia podría desvincularse de la decisión de dimisión propuesta por el Fiscal ya fueron materia de pronunciamiento por la Judicatura Suprema[1], en la que se justificó la posibilidad jurídica de dictar una resolución de imputación en razón de una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto. Por ello, se sostuvo que es posible una anulación del procedimiento cuando de uno u otro modo y de manera especialmente relevante:
3.11.1. Sé afecte el derecho a prueba de la parte civil.
3.11.2. La decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal.
3.11.3. Se requiere la ampliación de la propia instrucción para valorar determinados actos de investigación o de prueba, analizar determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción.
3.11.4. Cuando el Fiscal niega inconstitucionalmente la actuación de prueba pertinente ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y forma de ley por la parte civil, o cuando admitida la prueba no se actúa en función de situaciones irrazonables que no son cargo de aquella.
3.12. Por lo que se concluye que, en el caso analizado, no concurren algunos de los supuestos antes descritos. La impugnación formulada por el señor representante de la parte civil estriba esencialmente en requerir la intervención de un testigo, cuyas declaraciones previas adolecen de defectos sustanciales, antes mencionados, razón por la que desestimamos su pretensión impugnatoria.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, DE CONFORMIDAD CON LO OPINADO POR EL SEÑOR FISCAL SUPREMO PENAL, ACORDARON:
I. NO HABER NULIDAD en el auto expedido el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, por los integrantes del Colegiado E de la Sala Penal Nacional, que declaró el sobreseimiento de la causa en la instrucción seguida contra Eduardo Saavedra Rioja por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-colaboración con el terrorismo, en perjuicio del Estado.
II. MANDAR que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
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