¿Declaración contenida en CD puede ser valorada en proceso de amparo? [STC 00080-2015-PA/TC]

Fundamento destacado: 3. […] En cuanto al CD presentado como elemento probatorio por parte de los recurrentes, se debe indicar que en el proceso de amparo solo se admiten elementos probatorios que no requieran ser actuados, lo cual no se corresponde con el CD aportado por los recurrentes, por cuanto los hechos que dicho CD podría probar, requieren ser necesariamente actuados y corroborados como prueba licita. En ese sentido, al no haber elemento objetivo que respalde las afirmaciones vertidas por los recurrentes, el petitorio debe ser desestimado.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 00080-2015-PA/TC, PUNO

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Perrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Joseph Ludendorff Villena Pacheco y Lucio Carlos Monroy Alarcón contra la sentencia de vista expedida mediante Resolución 24 de fojas 329, su fecha 06 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 26 de septiembre de 2013 los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra el acto de notificación de la sentencia recaída en el proceso 00195-2008, por cuanto se habría cumplido con notificar la misma. Los recurrentes solicitan en ese sentido se disponga la correcta notificación de la Sentencia 004-2013 de fecha 15 de enero del 2013. Asimismo, solicitan que se dejen sin efecto las resoluciones posteriores a la notificación de la referida sentencia y la multa impuesta en la queja de derecho.

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Los recurrentes manifiestan que se encontraban siguiendo ante el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román-Juliaca el proceso 000195-2008-0-201-JM-CI-02 sobre nulidad de acto jurídico; dicho proceso se encontraba para expedir sentencia desde el 12 de junio del año 2012. Con fecha 24 de enero del 2013 uno de los recurrentes se constituyó a la secretaría del juzgado a tomar razón respecto a si la sentencia ya había sido emitida informando el señor secretario que la misma todavía no había sido expedida. Posteriormente en el mes de marzo del año 2013, los recurrentes recibieron la notificación de la Resolución 83 que daba por consentida la sentencia contenida en la Resolución 82, la que había sido emitida el 15 de enero del año 2013 y que, según alega, no les fue notificada. Ante esta situación, uno de los recurrentes se constituyó al juzgado para tomar conocimiento de las razones por las cuales no se le comunicó el día de su última visita al juzgado que la sentencia ya había sido emitida, ante lo cual el secretario le manifestó que no se le comunicó pues se había confundido con otro proceso, afirma también que el juez le indicó que debió haber consultado el internet donde se publican las sentencias. Asimismo respecto a la falta de notificación de la referida sentencia, el notificador le habría manifestado que por ser la sentencia voluminosa no pudo dejarla por la puerta del domicilio procesal, así que la dejó en un espacio contiguo.

Ante esta situación, los recurrentes optaron por plantear un recurso de apelación contra la Resolución 83 que declaraba consentida la Resolución 82, que contenía la sentencia, debido a que la referida resolución no había sido debidamente notificada a su domicilio procesal, adjuntando como prueba un CD en el cual el notificador aceptaría haber dejado la Resolución 82 en un lugar adyacente a la dirección del domicilio procesal.
Ante esta situación los recurrentes solicitaron la nulidad de la notificación de la sentencia, solicitud que fue declarada improcedente. Finalmente, los recurrentes interpusieron recurso de queja de derecho el cual también fue declarado infundado, imponiéndoles además una multa equivalente a tres unidades de referencia procesal. Los recurrentes sostienen que se les ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva y al principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, toda vez que se ha incumplido con notificarles objetivamente con la sentencia en el proceso, toda vez que se ha incumplido con notificarles objetivamente con la sentencia en el Proceso 00195-2008 y al habérseles impedido la posibilidad de apelar la misma.

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Contestación de la demanda

Con fecha 12 de mayo de 2014, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda de amparo solicitando se la declare improcedente. Afirma que la demanda es manifiestamente improcedente por cuanto los recurrentes sí habrían sido debidamente notificados en el domicilio procesal señalado por el abogado de los amparistas. Respecto a la nulidad de la multa impuesta a los amparistas debido a que se declaró infundado su recurso de queja, manifiesta que dicha imposición está ajustada a derecho.

Sentencia de primera instancia

El Primer Juzgado Mixto, Sede Juliaca, mediante Resolución 18-2014, de fecha 18 de julio de 2014, a fojas 265, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por los recurrentes. El juzgado sostenía que lo que realmente buscaban los amparistas era revisar el actuar del notificador, cuestión que no corresponde ventilar en un proceso de amparo, no pudiendo los amparistas pretender además reparar mediante proceso de amparo su actuar negligente.

Sentencia de segunda instancia

La Sala Civil de la Provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante Resolución 24 de fecha 06 de noviembre de 2014, a fojas 329, confirmó la resolución apelada declarando improcedente la demanda de autos. Dicha decisión giró en torno al argumento de que la notificación de la Resolución 82 fue notificada con fecha 18 de enero de 2013 conforme consta en la cédula de notificación que se dejó por debajo de la puerta del domicilio procesal indicado, y en el informe 50-2013-CNSR/J- CSJP remitido por el responsable de la Central de Notificaciones de San Román-Juliaca. Donde se refiere que se ha dejado la notificación por una puerta de madera color plomo, donde además era visible el nombre del abogado. De ahí que no se habría vulnerando la tutela procesal efectiva ni la pluralidad de instancias pues los recurrentes no impugnaron la sentencia. Asimismo, respecto a que el CD conteniendo las declaraciones del notificador en las que aceptaba haber dejado la notificación de la sentencia en un inmueble adyacente al del domicilio procesal, no fue valorado por la Sala que conoció la apelación de la Resolución 83 que declaraba consentida la sentencia, la Sala Civil afirma que el amparo no puede ser considerado como una instancia adicional para revisar procesos ordinarios, también afirma que a la instancia de revisión no le correspondía actuar pruebas. Además, la Sala Civil afirma que representa una negligencia de parte de los recurrentes haber interpuesto una apelación contra la resolución N° 83 que declaraba consentida la sentencia contenida en la Resolución 82. La Sala Civil afirma que a nivel del amparo no correspondía valorar el CD presentado por los recurrentes por cuanto en este proceso solo son procedentes medios probatorios que no requieran de actuación.

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FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda

1. El recurrente solicita:

a) Se disponga la correcta notificación de la Sentencia 004-2013 de fecha 15 de enero de 2013 contenida en la Resolución 82, misma que fue expedida en el Expediente 195-2008.
b) Se deje sin efecto las resoluciones posteriores a la notificación de la sentencia.
c) Se deje sin efecto la multa interpuesta en la queja de derecho.

Análisis del caso concreto

2. En el caso de autos este Tribunal considera que el petitorio del recurrente se refiere al cuestionamiento que los recurrentes dirigen contra el acto de notificación de la Sentencia 82 emitida dentro del Proceso 00195-2008 sobre nulidad de acto jurídico. Alegan que dicha sentencia, que declaraba infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por los recurrentes, 110 habría sido debidamente notificada a los recurrentes, lo cual causó que el juzgado mediante Resolución 83 declarase consentida la referida sentencia.

3. En lo relativo al primer extremo del petitorio, se debe indicar que revisados los autos se advierte que los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la y tutela procesal efectiva y al principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, pero no proporcionan elemento alguno que respalde tales afirmaciones. En efecto, de autos se advierte que lo único que respalda el petitorio de los recurrentes son sus propias afirmaciones respecto del acto de notificación presuntamente defectuoso de la Resolución 82. No se observa elemento objetivo que sustente que los recurrentes no fueron notificados debidamente, por el contrario que existe un informe por parte del responsable de la Central de Notificaciones de San Román, Juliaca, en el que se deja constancia del lugar y la certeza del acto de notificación.

En cuanto al CD presentado como elemento probatorio por parte de los recurrentes, se debe indicar que en el proceso de amparo solo se admiten elementos probatorios que no requieran ser actuados, lo cual no se corresponde con el CD aportado por los recurrentes por cuanto los hechos que dicho CD podría probar, requieren ser necesariamente actuados y corroborados como prueba licita. En ese sentido, al no haber elemento objetivo que respalde las afirmaciones vertidas por los recurrentes, el petitorio debe ser desestimado.

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4. En lo que respecta al segundo extremo del petitorio, al no haberse acreditado el vicio a nivel del acto de notificación, las resoluciones posteriores a la Resolución 82 no pierden su fuerza jurídica ni su validez. Por tanto, este extremo del petitorio también debe ser desestimado.

5. Finalmente respecto al tercer extremo del petitorio, debe tenerse en cuenta que el Código Procesal Civil en su artículo 404 prevé taxativamente la imposición de multa en caso hacer incurrir a la administración pública en un gasto innecesario, por lo cual carece de objeto pronunciarse sobre este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos procesal efectiva y de defensa.

Publíquese y notifíquese.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA

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