Fundamento destacado: 2.1. En cuanto a los agravios propuestos (resumidos en la parte expositiva), en primer término alegó que lo declarado por la víctima no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, por haberlo exculpado. No obstante, verificados los autos, la víctima ha sido uniforme y sostuvo con firmeza la imputación en su contra, refiriendo que fue el acusado quien lo sujetó del cuello amenazándolo con un cuchillo para que el cosentenciado Revilla Alejo le sustraiga el teléfono celular (folios diez, ciento dos y trescientos cincuenta y dos).
Aunque inicialmente Revilla negó la sustracción, a escala de instrucción y en juicio oral, como testigo impropio, reconoció haber ¡intervenido con el recurrente, lo que sostuvo en la confrontación (folio trescientos sesenta y ocho). El móvil espurio que refiere no tiene acreditación, en tanto lo declarado por la víctima concuerda con lo sostenido por el coínterviniente.
Sumilla. La declaración incriminatoria del agraviado, según el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, tiene entidad para ser considerada como prueba válida de cargo y virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1693-2017, LIMA
Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa del sentenciado don Abraham Samuel y Condori Coaquira (folios cuatrocientos seis a cuatrocientos diez), con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de diez de mayo de dos mil diecisiete (folios trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y seis), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Abraham Samuel Condori Coaquira como autor del delito tentado de robo agravado, en perjuicio de don Bryan Ornar Huamaní García; le impusieron diez años de pena privativa de libertad, y fijaron en doscientos cincuenta soles el monto que por concepto de reparación civil abonará a favor de la arte agraviada.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La defensa del sentenciado solicita que se reforme la sentencia y se le absuelva de los cargos formulados en su contra, en mérito de que:
2.1. No existen pruebas suficientes que acrediten su responsabilidad.
2.2. El día de los hechos se disponía ir a la playa con su amigo Revilla y fueron intervenidos por efectivos policiales, no habiéndosele hallado el cuchillo que se consigna, por lo que se negó a firmar el acta, la cual se realizó en la dependencia policial y no in situ; atribuye a los efectivos policiales el haberla “sembrado».
2.3. Desconoce en qué momento su amigo sustrajo el teléfono celular del agraviado y su sindicación obedece a que no lo apoyó económicamente.
2.4. No se valoraron las contradicciones de Revilla en sus declaraciones y que al momento de confrontarse guardó silencio.
2.5. En el Atestado policial siete-dos mil trece se consigna que el agraviado pidió ayuda y que dos personas se daban a fuga, pero en ningún momento se señala que fueron capturados en un vehículo de transporte público; tampoco se consigna el hallazgo de un cuchillo.
2.6. No se valoró que el efectivo policial Apaza no recordaba los hechos y que el agraviado lo exculpa por no reconocerlo.
3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN
Según los términos de la acusación y requisitoria fiscal, se imputó que el trece de enero de dos mil trece, aproximadamente a las once horas, cuando el agraviado don Bryan Omar Huamaní García se encontraba sentado en una vereda del parque número dos del asentamiento humano Mateo Pumacahua, en Surco, se le acercó por la espalda el encausado don Abraham Samuel Condori Coaquira, quien lo cogió del cuello amenazándolo con un cuchillo, atando ocasión a que el coacusado don Alexander Edgar Revílla Alejo proceda a rebuscarle los bolsillos para apoderarse de su teléfono celular y darse a la fuga. Entonces fueron perseguidos por la víctima quien en el camino solicitó ayuda a unos efectivos policiales que fueron tras los encausados, los cuales fueron intervenidos cuando trataban de subir a un vehículo de transporte público. Al efectuarse el registro personal, en poder del acusado Condori se halló un cuchillo, mientras que en poder de Revilla el teléfono sustraído, por lo que fueron trasladados a la dependencia policial.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
1.1. El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política vigente, precisa que las decisiones judiciales deben ser motivadas.
1.2 El artículo ciento ochenta y ocho, del Código Penal, sanciona al que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, en cuyo caso será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
1.3.El artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, establece las agravantes para el delito de robo, sancionando la conducta con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. En el caso en concreto, se consideraron los supuestos de agravación señalados en los incisos tres, cuatro y siete (a mano armada, con el concurso de dos o más personas y en agravio de un menor de edad).
1.4.El artículo doscientos ochenta, del Código de Procedimientos Penales, señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.
1.5.El artículo doscientos ochenta y cinco, del Código de Procedimientos Penales, establece los presupuestos para la sentencia condenatoria, y precisa que deben apreciarse las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito y la pena.
1.6.En el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, se establecieron los requisitos de sindicación del coencausado, testigo o agraviado, a efectos de que sea ameritado como única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
1.7.La Ejecutoría Suprema recaída en la causa con Recurso de nulidad número tres mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro, de primero de diciembre de dos mil cuatro, en la cual se indica que: «[…] el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones [que el Tribunal debe precisar cumplidamente], que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción, que lo dicho después en el juicio oral […]”.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO SUB MATERIA
2.1. En cuanto a los agravios propuestos (resumidos en la parte expositiva), en primer término alegó que lo declarado por la víctima no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, por haberlo exculpado. No obstante, verificados los autos, la víctima ha sido uniforme y sostuvo con firmeza la imputación en su contra, refiriendo que fue el acusado quien lo sujetó del cuello amenazándolo con un cuchillo para que el cosentenciado Revilla Alejo le sustraiga el teléfono celular (folios diez, ciento dos y trescientos cincuenta y dos).
Aunque inicialmente Revilla negó la sustracción, a escala de instrucción y en juicio oral, como testigo impropio, reconoció haber ¡intervenido con el recurrente, lo que sostuvo en la confrontación (folio trescientos sesenta y ocho). El móvil espurio que refiere no tiene acreditación, en tanto lo declarado por la víctima concuerda con lo sostenido por el coínterviniente.
2.2. Por otro lado, se cuenta con los testimonios de los efectivos policiales intervinientes don Eduardo Yovani Escobar Vidal y don Héctor Apaza Mamani, que se ratificaron de las actas de intervención, dando solidez a lo declarado por la víctima (folios noventa y ocho, cien y trescientos sesenta y cuatro).
2.3. La defensa sostiene que en la confrontación el testigo impropio guardó silencio; sin embargo, de las actas respectivas ello no se advierte; por el contrario, aquel lo encaró y sostuvo la cointervención.
2.4. En atención a lo señalado, no se evidencia vulneración al debido proceso; la sentencia se encuentra adecuadamente motivada y no cabe amparar los agravios planteados por la defensa, por lo que debe dejarse firme la decisión de condena.
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ACORDARON:
DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia de diez de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Abraham Samuel Condori Coaquira como autor del delito tentado de robo agravado, en perjuicio de don Bryan Ornar Huamaní García; le impusieron diez años de pena privativa de libertad, y fijaron en doscientos cincuenta soles el monto que por concepto de reparación civil abonará a favor de la parte agraviada.
Hágase saber y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Ventura Cueva por licencia del señor Juez Supremo Neyra Flores.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
VENTURA CUEVA
SEQUEIROS VARGAS
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