Fundamento Destacado: 2.7.2. No se verifica de la acusación subsanada (página 23), que los hechos hayan sido postulados técnicamente, dando contenido a cada uno de los elementos del tipo penal, así como una adecuada revisión de la imputación en la resolución apelada (motivación insuficientej, por lo que, corresponde declarar la nulidad de la decisión conforme a la previsión normativa del artículo 150.d) del Código Procesal Penal
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE: 00477-2020-84-0401-JR-PE-01
ESPECIALISTA: NELLY DENISSE FOROCA MAYTA
IMPUTADO: JOHN JIMMY GUEVARA LAURA
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS
AGRAVIADO: EL ESTADO
PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE AREQUIPA
JUEZ: LILIANA MORALES CUTIMBO
AUTO DE VISTA N.º 280-2025
RESOLUCIÓN N.º 03-2025
Arequipa, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
OÍDA, la fundamentación de los recursos de apelación postulados por las defensas técnicas de los acusados José Edwin Gamarra Vásquez, Mercedes Candelaria Vásquez Laura, José Edulfo Gamarra Velarde y Jhon Jimmy Guevara Laura, en contra de la Resolución No. 09-2025, del 21 de marzo de 2025, que declara saneada la acusación fiscal.
Escuchados los fundamentos del representante del Ministerio Público orientados a la confirmatoria de la impugnada, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Antecedentes.
1.1. Mediante acusación, presentada el 05 de junio de 2024, el Ministerio Público imputa a José Edwin Gamarra Vásquez, Mercedes Candelaria Vásquez Laura, José Edulfo Gamarra Velarde y John Jimmy Guevara Laura, la comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado.
1.2. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de sede de Corte, por Resolución No. 06-2024, del 07 de noviembre de 2024, devuelve la acusación fiscal atendiendo al control formal que realiza a dicho requerimiento.
1.3. El Ministerio Público con fecha 21 de noviembre de 2024, presenta requerimiento de subsanación de la acusación fiscal.
1.4. Mediante Resolución No. 09-2025, del 21 de marzo de 2025, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de sede de Corte, declara saneada la acusación fiscal y la existencia de una relación jurídica procesal válida.
1.5. La defensa técnica de los acusados José Edwin Gamarra Vásquez, Mercedes Candelaria Vásquez Laura y José Edulfo Gamarra Velarde, interponen recurso de apelación solicitando se revoque o anule la apelada, señalando, de manera sucinta, los agravios siguientes:
1.5.1. En relación al acusado José Edwin Gamarra Vásquez:
a) Respecto al primer hecho: Para la configuración del delito de lavado de activos es necesario identificar de manera clara y razonable la actividad criminal previa. La imputación resulta confusa respecto a qué delito previo se está tomando como base y en qué indicios se sustenta.
b) Respecto al segundo hecho: Fiscalía imputa a José Gamarra Vásquez como líder de una organización criminal, cuando la sentencia conformada da cuenta de una banda criminal. Carece de base objetiva. Se atribuye un acto de conversión de fecha 15 de marzo 2016, sin embargo, el periodo del delito precedente es del 2017 y 2018, no puede haber una actividad criminal previa si el periodo de imputación es posterior.
c) Respecto al tercer hecho: Falta la identificación de las actividades criminales previas respecto a cada hecho imputado en contra de José Gamarra Vásquez, éstos deben guardar relación con los hechos concomitantes con el objetivo de delimitar el momento del acto de conversión respecto al inmueble, al vehículo y al depósito en mención.
d) No se delimitan los elementos de convicción en relación a los hechos imputados.
1.5.2. En relación a los acusados Mercedes Candelaria Vásquez Laura y José Edulfo Gamarra Velarde:
a) Respecto al primer hecho, se señaló presuntos actos delictivos previos como la investigación CF-500-2017 que está en archivo.
b) Respecto al segundo hecho, José Gamarra Vásquez tiene sentencia por ser miembro de una banda criminal y no por ser líder de una organización criminal. Se incurre en error en el periodo de imputación 2017-2018. No se indica cuáles son los elementos de convicción para el primer hecho y para el segundo hecho.
1.6. La defensa técnica del acusado John Jimmy Guevara Laura, interpone recurso de apelación, solicitando se revoque o anule la apelada, señalando como agravio:
Ausencia de imputación necesaria ante la existencia de datos objetivos sobre las circunstancias de la actividad criminal previa realizada por José Gamarra Vásquez en cuanto a líder de una organización criminal En cuanto al tercer hecho, sobre el depósito de 30,000 soles efectuado en la Cooperativa CREDICOOP, no se menciona qué elementos de convicción guardan relación con los hechos imputados.
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SEGUNDO. Análisis del caso – Fundamentos de la revisión.
2.1. De acuerdo a lo señalado en el artículo 353.1 (modificado por Ley 32130) del Código Procesal Penal, el auto de enjuiciamiento emitido por el juez de investigación preparatoria, después de haber concluido la etapa de saneamiento procesal, puede ser recurrido en cuanto a la formulación de la imputación necesaria, esto es, sobre los hechos y elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia.
2.2. Una adecuada interpretación de la norma nos permite aseverar que la información que se gestiona en el proceso penal debe estar debidamente organizada y ordenada en relación al delito o delitos que se atribuyen, de tal manera que, ello permita al juez de investigación preparatoria, de manera objetiva, tomar las decisiones que correspondan, sea validando la acusación, o los medios defensa que se postulen, o de oficio declarar fundado alguno de ellos.
2.3. Para este cometido es pertinente organizar la información (norma, hechos y medios de prueba) atendiendo al delito postulado, a guisa de ejemplo, en el caso concreto, se atribuye el:
Artículo 1.- Actos de conversión y transferencia.
El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
La información que se produce o que es producida en la investigación se organizaría de acuerdo a este formato de control:
Elementos del tipo penal | Hechos | Medios de prueba | Evidencias |
---|---|---|---|
El que | Hechos | Testigos-peritos-documentos | |
Convierte dinero | Hechos | Testigos-peritos-documentos | |
Origen ilícito conocido o debía presumir | Hechos | Testigos-peritos-documentos | |
Con la finalidad de evitar identificación de su origen | Hechos | Testigos-peritos-documentos | |
Tipicidad subjetiva | |||
Antijuricidad | |||
Culpabilidad |
2.4. Organizar adecuadamente la información nos permitirá:
a) Construir las proposiciones fácticas (hechos) para cada uno de los elementos del tipo penal (Ministerio Público).
b) Conocer de manera objetiva la existencia o no de hechos para cada uno de los elementos del tipo penal (Ministerio Público).
c) Conocer la suficiencia probatoria a través de los actos de investigación (etapa de investigación preparatoria), medios de prueba (etapa intermedia) y prueba (etapa de juzgamiento), que aporten, ofrezcan y actúen las partes en cada una de estas etapas.
d) El control de la información en el proceso penal, a través de esta propuesta, permitirá a las partes, conocer gráfica y objetivamente el caso y conforme a sus posiciones tomar las decisiones que correspondan, tales como: construir y acreditar la imputación – acusar o sobreseer – (Ministerio Público); postular medios de defensa (defensa técnica); validar la relación jurídica material y procesal o de oficio declarar fundado un medio de defensa (juez de investigación preparatoria).
2.5. En el caso concreto, tratándose del delito de lavado de activos y atendiendo a los cuestionamientos que realizan los impugnantes José Edwin Gamarra Vásquez, Mercedes Candelaria Vásquez Laura y José Edulfo Gamarra Velarde, en relación a la ausencia de hechos sobre el delito previo o delito fuente, debemos indicar que el Ministerio Público ha cumplido con dar cuenta de ello, si verificamos el contenido de acusación subsanada (numeral SEGUNDO).
No obstante, es pertinente señalar sobre este cuestionamiento, lo expresado en el fundamento 12 y 19 de la sentencia plenaria casatoria No. 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, de aplicación vinculante para la judicatura:
12. Tomando en cuenta los antecedentes reseñados, no es posible, rechazar o poner en duda la autonomía declarada del delito de lavado de activos en nuestro sistema penal. No cabe, por tanto, merced a prácticas
hermenéuticas de reducción teleológica negativa que resultan afectando elprincipio de legalidad (…) obstruir o evitar la investigación, juzgamiento y sanción de un delito de relevante significado político criminal como el lavado de activos, colocando como condición necesaria y previa la identificación específica de la calidad, circunstancias, actores, o destino jurídico que correspondan a los delitos precedentes que pudieron dar origen o de los cuales derivaron los bienes objeto de posteriores operaaones de colocaáón, intercalación o integraáón. Optar por una forzada intepretaaón de esas características, conllevaría vaáar de contenido el objetivo y la utilidad político criminal del artículo 10, debilitando con ello el efecto preventivo general que hoy tiene la criminalización naáonal e internaáonal del delito de lavado de activos: lo cual, además deviene en incoherente e inoportuno en un contexto evidente de preocupaáón social por el rebrote generalizado de la corrupción de sistema atribuidas a personas expuestas políticamente y su potenáal impunidad (subrayado nuestro).
(…) No se requiere, en suma, la identificación de las concretas operaciones delictivas previas: basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico- de un injusto penal- Como no se necesita una condena anterior de la actividad antecedente de la que procede el activo maculado, es sufiáente establecer la relaáón con actividades delictivas y la inexistenáa de otro posible origen del mismo, en función de los demás datos disponibles: o dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo (…) (subrayado nuestro).
2.6 El cuestionamiento sobre la ausencia de acreditación del delito previo se supera al revisar el ofertorio de medios de prueba que propone el Ministerio Público, que si bien, no están ordenados conforme a la propuesta (que sería lo más adecuado), se encuentran presentes. Es responsabilidad de cada parte, dentro del modelo acusatorio, acreditar la hipótesis que postulan. La suficiencia o insuficiencia probatoria es decisión que corresponderá declarar al juez de juzgamiento.
En consecuencia, el agravio postulado por los impugnantes no es de recibo.
2.7. En relación a la impugnación presentada por John Jimmy Guevara Laura, este Tribunal Superior considera fundada la apelación atendiendo a lo siguiente:
2.7.1. Se imputa al apelante la comisión del delito previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1106. La norma prevé:
Artículo 2.- Actos de ocultamiento y tenencia.
El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso será (…)
El control de la información conforme a la previsión normativa puede adoptarse conforme a lo siguiente:
Elementos del tipo penal | Hechos | Medios de prueba | Evidencias |
El que | Hechos | Testigos-peritos-documentos | |
Oculta dinero | Hechos | Testigos-peritos-documentos | |
Mantiene en su poder dinero | Hechos | Testigos-peritos-documentos | |
Origen ilícito conoce o debía presumir | |||
Con la finalidad de evitar identificación de su origen, su incautación o decomiso | Hechos | Testigos-peritos-documentos | |
Tipicidad subjetiva | |||
Antijuricidad | |||
Culpabilidad |
2.7.2. No se verifica de la acusación subsanada (página 23), que los hechos hayan sido postulados técnicamente, dando contenido a cada uno de los elementos del tipo penal, así como una adecuada revisión de la imputación en la resolución apelada (motivación insuficientej, por lo que, corresponde declarar la nulidad de la decisión conforme a la previsión normativa del artículo 150.d) del Código Procesal Penal
2.7.3. Para tal efecto, deberá devolverse la acusación al Ministerio Público con el fin que organice adecuadamente la información (hechos, norma y medios de prueba) y en audiencia complementaria se decida lo pertinente.
Por tanto:
1. DECLARAMOS infundado el recurso de apelación postulado por la defensa de los acusados José Edwin Gamarra Vásquez, Mercedes Candelaria Vásquez Laura, José Edulfo Gamarra Velarde, obrante a fojas 885 de la incidencia, en consecuencia,
CONFIRMAR la Resolución No. 09-2025, del 21 de marzo de 2025, que declara saneada la acusación fiscal y la existencia de una relación jurídica procesal válida, en relación a los acusados José Edwin Gamarra Vásquez, Mercedes Candelaria Vásquez Laura, José Edulfo Gamarra Velarde, con lo demás que contiene.
2. DECLARAR fundado el recurso de apelación propuesto por Jhon Jimmy Guevara Laura, obrante en fojas 898 de la incidencia, en consecuencia,
NULA la Resolución No. 09-2025, del 21 de marzo de 2025, en el extremo que declara saneada la acusación fiscal y la existencia de una relación jurídica procesal válida, respecto del acusado Jhon Jimmy Guevara Laura.
DISPONER la devolución de la acusación fiscal, en este extremo, con el fin que el Ministerio Público cumpla con lo considerado en el numeral 2.7 de la presente resolución.
Juez Superior ponente: Fernández Ceballos
ss.
FERNÁNDEZ CEBALLOS
MENDOZA AYMA
MORENO CHIRINOS
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