Fundamento destacado: 5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[11]
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Tribunal Constitucional
Expediente 00247-2023-PA/TC, Áncash
JUAN TARAZONA MINAYA Y OTRA
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto que se agrega y Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cancio Tarazona Minaya y doña Esther Consuelo Minaya de Tarazona contra la resolución, de fecha 23 de noviembre de 2022[1] , expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2022[2] , los recurrentes interpusieron demanda de amparo en contra de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz y de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Áncash, con el fin de que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición 1, de fecha 15 de abril de 2022 [3] , que dispuso que no procede continuar y formalizar investigación preparatoria contra don Martín Fortunato Gutiérrez Mendoza y don Luciano Llanque Ramírez por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en la forma de usurpación agravada, en su agravio; y ii) la Disposición 159-2022/MP-1ª.FSPDF.ANCASH, de fecha 6 de junio de 2022[4] , que declaró infundado su recurso de elevación de los actuados interpuesto contra la Disposición 1 [5] . Alegan la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones fiscales).
En líneas generales refieren que, a pesar de que existieron elementos de convicción reveladores de la comisión del referido delito y que los denunciados fueron identificados plenamente, por lo que correspondía formalizar la investigación penal, sin embargo, los fiscales emplazados dispusieron el archivo. Agregan que conforme con la denuncia verbal y el acta de constatación policial, los hechos se adecuan al delito de usurpación agravada y daños agravados, pero, a pesar de ello, los emplazados solo se pronunciaron por el delito de usurpación agravada. Advierten que el delito de usurpación y daños protege al poseedor del inmueble de los agresores que perturban la posesión, no siendo requisito ser propietario.
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Don Marco Leopoldo de la Cruz Espejo, en su condición de fiscal superior penal del Distrito Fiscal de Áncash, contestó la demanda y solicitó se la declare improcedente [6] . Refiere que el hecho de formular la denuncia, enumerar los delitos e identificar a los denunciados, no necesariamente origina que el fiscal, a ciegas, tenga que abrir investigación, pues es atribución del fiscal calificar la denuncia. Agrega que no se hizo mención al delito de daños, porque estos se encuentran incluidos en el delito de usurpación con uso de la violencia y mediante la Ley 30076 se ha establecido que la violencia se ejerce sobre las personas y sobre los bienes.
Don William Washington Loayza Apaza, en su condición de fiscal provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada[7] . Manifestó que, haciendo pleno uso de sus facultades como titular de la acción penal, ha cumplido con sustentar las razones que han justificado su decisión de no formalizar y continuar la investigación preparatoria por la comisión del supuesto delito de usurpación agravada, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno. Advierte que el delito de usurpación agravada abarca, de modo más amplio, todos los hechos narrados por los denunciantes.
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 7, de fecha 19 de setiembre de 2022[8] , declaró infundada la demanda tras considerar que de los actuados no se aprecia la existencia de alguna omisión en el decurso del procedimiento fiscal. Por otro lado, los denunciantes no han precisado en cuál supuesto de falta de motivación se habría incurrido al expedir las disposiciones cuestionadas, limitándose a señalar que estas carecen de argumentos fácticos y jurídicos; a pesar de ello, se consideró que las cuestionadas disposiciones sí exponen, de forma razonable, sus decisiones. Agrega que lo que pretenden los accionantes es que se reexamine lo decidido, sin embargo, ello no corresponde realizar en el presente proceso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 11, de fecha 23 de noviembre de 2022, confirmó la apelada por estimar que los demandantes en ningún extremo del recurso de elevación de los actuados cuestionaron la falta de pronunciamiento respecto del delito de daños agravados, por lo que no es posible cuestionarlo en el amparo. A pesar de ello, las disposiciones cuestionadas se encuentran motivadas y han sido emitidas en ejercicio de las funciones otorgadas al Ministerio Público.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los demandantes pretenden que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición 1, de fecha 15 de abril de 2022, que dispuso que no procede continuar y formalizar investigación preparatoria contra don Martín Fortunato Gutiérrez Mendoza y don Luciano Llanque Ramírez, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en la forma de usurpación agravada en su agravio; y ii) la Disposición 159-2022/MP-1ª.FSP-DF.ANCASH, de fecha 6 de junio de 2022, que declaró infundado su recurso de elevación de los actuados interpuesto contra la Disposición 1. Alegan la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones fiscales).
La tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
[Continúa…]
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[1] Foja 113
[2] Foja 35
[3] Foja 17
[4] Foja 26
[5] Caso 1306014506-2022-253-0
[6] Foja 64
[7] Foja 71
[8] Foja 83