Sumilla: Se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa si en autos ha quedado acreditado que los demandados fueron declarados rebeldes, a consecuencia del cómputo erróneo del plazo para la contestación de la demanda.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2144-2016, JUNÍN
Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ciento cuarenta y cuatro-dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por los demandados Irma Inga Castro y Wenceslao Samaniego Astete, mediante escrito que obra a fojas trescientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2016, que confirmó la sentencia apelada del 15 de diciembre de 2015, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el 01 de setiembre de 2014, Miriam Inga Castro interpone demanda de otorgamiento de escritura pública contra Irma Inga Castro y Weceslao Samaniego Astete, respecto del contrato de compra venta del lote de terreno signado con número 04 ubicado en Jirón Bolognesi, sin número, Distrito El Tambo, de la Provincia de Huancayo, con una extensión de 43.125 metros cuadrados.
Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:
- Primigeniamente, el inmueble objeto de pretensión, fue adquirido por los padres de la demandante, Víctor Inga Galvan y Clara Castro de Inga, de sus anteriores propietarios don Alejandro Aliaga Aliaga y esposa, mediante escritura pública de compraventa del 09 de abril de 1962, inscrita en el asiento 1, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho del tomo noventa y cinco del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral de Huancayo. Posteriormente, se independiza el área de 250 metros cuadrados, a favor de sus padres en la Partida número 11029916 del Registro de Predios de Huancayo.
- A la muerte de sus padres, el bien antes referido pasó a ser de propiedad – por sucesión hereditaria- de la actora, la demandada Irma y sus hermanos Elmer, Martha, Elza, Alicia, Lorenzo, y José Inga Castro; la traslación de dominio a título sucesorio se encuentra inscrita en la partida registral antes mencionada.
- La actora afirma que ha adquirido la propiedad del área correspondiente a la demandada, Irma Inga Castro y a su esposo Wenceslao Samaniego Astete, mediante contrato de compraventa de fecha 29 de abril de 2011, por el precio de dos mil ochocientos tres soles (S/. 2,803.00), el cual fue cancelado a la entera satisfacción de los vendedores según se desprende de la referida minuta; sin embargo, pese a sus requerimientos, los demandados se rehúsan a formalizar el contrato, por lo que se ve en la necesidad de iniciar este proceso.
2. Rebeldía
Mediante Resolución número cuatro de fecha 25 de noviembre de 2014, se declaró rebelde a los demandados Irma Inga Castro y a su esposo Wenceslao Samaniego Astete.
3. Puntos controvertidos
Mediante audiencia, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
- Establecer si los demandados tienen la obligación de otorgar la escritura pública de traslación de dominio del terreno signado con número cuatro sito en el Jirón Bolognesi, sin número, del Distrito del Tambo, de la Provincia de Huancayo, departamento de Junín, con una extensión superficial de 43.125 metros cuadrados.
- Establecer el tracto sucesivo del inmueble.
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, expidió la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, declarando fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
- Obra a fojas veintiuno, la copia legalizada de la escritura pública de cesión de derechos y acciones, partición – división y adjudicación en vía de independización, suscrita entre la madre de la actora y sus ocho hijos, a través del cual Clara Castro Fernández viuda de Inga y Elmer, Martha, Elza y José Inga Castro ceden sus derechos y acciones a favor de sus cuatro hermanos restantes (Miriam, Irma, Alicia y Lorenzo Inga Castro) quienes asumirían la titularidad de la totalidad del bien inmueble (100%) ubicado en el Jirón Bolognesi número 480 de El Tambo – Huancayo de un extensión de 250.00 metros cuadrados.
- En el mismo documento, los adjudicatarios Miriam, Irma, Alicia y Lorenzo Inga Castro, deciden dividirse el inmueble y adjudicarse la parte que les corresponde, dividiéndolo en 4 lotes para cada uno. Así el lote número 04, ubicado en Jirón Bolognesi, sin número, del Distrito del Tambo – Huancayo, con una extensión de 43.125 metros cuadrados, fue adjudicado a favor de la demandada Irma Inga Castro.
- De lo expuesto, haciendo una secuencia de la propiedad y las sucesivas titularidades, mediante escritura pública de cesión de derechos y acciones, partición- división y adjudicación en vía de independización, se le adjudicó el lote número 04 a la emplazada Irma Inga Castro, quien viene a ser la propietaria de dicho lote.
- En ejercicio de su derecho de propiedad, los demandados Irma Inga Castro y su esposo Wenceslao Samaniego Astete, celebran un contrato de compraventa con la actora Miriam Inga Castro con fecha 29 de abril de 2011, ante la Notaria Pública Llubiza Tovar Pineda, a través del cual le transfieren en propiedad el lote de terreno signado con el número 04 ubicado en el Jirón Bolognesi, sin número, del Distrito El Tambo, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, con una extensión superficial de 43.125 metros cuadrados, con los linderos y medidas perimétricas que figuran en la minuta de fojas diecisiete a dieciocho. Asimismo, en el mencionado contrato de compraventa, en la cláusula tercera, se pactó como precio del bien objeto de venta, la suma de dos mil ochocientos tres soles (S/. 2,803.00), suma de dinero que los vendedores declaran haber recibido al contado y en efectivo, en su totalidad.
- Estando a lo expuesto, la juzgadora concluyó que la actora ha logrado demostrar la existencia del contrato de compraventa y el cumplimiento de los requisitos de validez para su exigibilidad; así como, el pago del precio respectivo del bien objeto de transferencia; por tanto, existe la obligación de perfeccionar la compraventa.
- Aunque la demandada se encuentra en rebeldía, ésta sustenta su defensa en que el precio de venta del bien no es proporcional a su valor, pues su verdadero valor es de treinta y cinco mil dólares americanos (US$ 35,000.00). Empero, la demandada no puede pretender modificar los términos del contrato de compraventa acordado en su momento por las partes. En todo caso, dicha alegación debe ser encausada en la vía procesal correspondiente y no en este proceso.
- De otro lado, los emplazados solicitaron en varias oportunidades la suspensión del proceso, la suspensión de la emisión de sentencia y acumulación de procesos, manifestando existir dos procesos judiciales (Expediente 2979-2014 y 00771-2015) en los cuales se viene discutiendo la nulidad de documentos que originaron el derecho de propiedad de la enajenante y de la actora; sin embargo, dichos procesos, a la fecha, han sido anulados y concluidos, según seguimiento del SIJ del Poder Judicial; en consecuencia, el Juez no realiza ninguna precisión sobre este punto, presumiéndose la absoluta validez del acto jurídico de compraventa que se quiere formalizar.
5. Fundamentos de la apelación
Los demandados interponen recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 201 59, señalando los siguientes argumentos:
- La sentencia materia de apelación, vulnera el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, pues ha transgredido el debido proceso y su derecho de defensa, al habérseles declarado indebidamente rebeldes.
- Señala que el contrato de compraventa no tiene firmas legalizadas y que existe un contrato de mutuo con garantía anticrética a favor de Mitchell Cirilo Galván Madueño y esposa, quienes solicitaron su intervención excluyente principal, sin embargo, ello fue desestimado mediante Resolución número nueve.
- La compraventa a favor de la demandante no tiene legalización de firmas, por lo que carece de legalidad y verosimilitud, pues no es de fecha cierta.
6. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución número veinticinco, de fecha 21 de marzo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, bajo los siguientes fundamentos:
- Con respecto al debido proceso y derecho de defensa, señala que la sentencia impugnada se ha expedido acorde a las normas jurídicas, sin vulnerarse el derecho de defensa de los recurrentes, pues tuvieron la oportunidad de defenderse durante toda la tramitación del presente proceso.
- El juez evaluó correctamente la validez del contrato privado en el que se sustenta la parte demandante para reclamar su derecho; así como también el tracto sucesivo que le permitieron revalidar su decisión.
- Respecto al agravio referido a que la minuta de compraventa no tiene legalización de firmas, dicho sustento lo realizan en base al contenido del documento que obra a fojas diecisiete, a sabiendas que en la parte última del contrato obra la anotación: “transcríbase el registro de escrituras públicas con las formalidades de Ley”.
En el presente caso, la compraventa fue celebrada ante una notaría, por lo que la legalización de firmas y fecha cierta devendrían en innecesario.
7. Recurso de casación
Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación:
El recurso de casación, de fojas trescientos treinta y cuatro, que interponen los
demandados Irma Inga Castro y Wenceslao Samaniego Astete, ha sido declarado procedente, mediante auto calificatorio, de fojas ciento siete del cuaderno de casación, el 09 de noviembre de 2016, por las causales que a continuación se detallan:
a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil:
Alegan que en la tramitación del proceso, las instancias de mérito han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que estas disposiciones consagran, debido a que han incurrido en diversos vicios procesales que han afectado el derecho de defensa, a ser juzgado por un juez imparcial y a la motivación:
- Se ha declarado su rebeldía indebidamente, como producto de un deficiente cómputo del plazo procesal para absolver la demanda, lo que ha provocado que no se tome en cuenta su contestación.
- Se ha rechazado la intervención excluyente principal formulada por Michael Cirilo Galván Madueño y Victoria Alvarado Galván, a pesar que éstos tienen interés en este caso, por haber recibido en garantía el bien inmueble involucrado en la controversia.
- Se ha omitido notificarle el auto de saneamiento.
- Se ha rechazado el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, bajo el errado criterio de que éstos son impertinentes para la solución del caso, además, de haberse confirmado la resolución sin expresar nada en cuanto a la negativa a declarar la suspensión del proceso.
- Se ha negado la suspensión o acumulación del proceso a pesar de existir en trámite otro proceso judicial en el que se viene discutiendo el tracto sucesivo que resulta necesario para amparar el petitorio debatido en estos autos e incluso la validez del propio contrato cuya formalización se exige.
- No se ha prestado la debida atención a la desproporción existente en el precio de venta contenido en el contrato cuya formalización se pretende, ni a la falta de coincidencia formal en los nombres de las personas que intervinieron en la escritura pública de “cesión de derechos y acciones, partición, división y adjudicación en vía de independización” y la traslación de dominio por sucesión intestada, con el propósito de beneficiar a la parte actora.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si al emitirse la sentencia de vista se ha infringido o no, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.
Derecho al debido proceso
SEGUNDO.- En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho -por así decirlo- continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal.
“En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido
proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (…)”.
Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”.
TERCERO.- “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”.
Bajo ese contexto, la vulneración del debido proceso se configura, entre otros supuestos, a casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o se deja de motivar las decisiones o se realiza en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
Derecho de defensa
CUARTO.- El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado, y constituye un elemento clave de la configuración de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho de defensa se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores.
Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia.
La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
QUINTO.- Este derecho se relaciona, sin duda alguna, con el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, el cual implica que éstas tengan las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto de la otra.
Cabe señalar que el artículo 50, inciso 2 del Código Procesal Civil, establece que es deber de los jueces en el proceso, hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que el referido código les otorga.
Análisis del caso:
SEXTO.- Los recurrentes fundamentan la infracción procesal denunciada indicando, en primer término, que se declaró su rebeldía indebidamente, producto de un deficiente cómputo del plazo procesal para absolver la demanda, lo que ha provocado que no se tome en cuenta su contestación.
SÉPTIMO.- De la revisión de autos, se tiene que a fojas treinta y cinco, obra la Resolución número uno del 15 de setiembre de 2014, mediante la cual se admite a trámite la demanda interpuesta Miriam Inga Castro contra Irma Inga Castro y Wenceslao Samaniego Astete sobre obligación de hacer- otorgamiento de escritura pública, disponiéndose se corra traslado a los demandados por el plazo de diez días, con el escrito de demanda y anexos.
Dicha resolución les fue notificada a los demandados el 29 de octubre de 2014, conforme a los cargos de notificación que obran a fojas treinta y seis (vuelta).
OCTAVO.- Asimismo, mediante Resolución número dos del 23 de setiembre de 2014, que obra a fojas treinta y siete, se corrige la Resolución número uno en el extremo que concede el plazo de diez días para absolver la demanda, siendo lo correcto el plazo de cinco días.
La notificación de la resolución antes referida a los demandados, se realizó el 28 de octubre de 2014, conforme se aprecia de los cargos de notificación que obran a fojas treinta y siete (vuelta).
NOVENO.- El juez de primera instancia emitió la Resolución número cuatro de fecha 25 de noviembre de 2014, declarando rebeldes a los demandados por considerar que su contestación de demanda fue presentada de manera extemporánea, el 06 de noviembre de 2014, computando el plazo de absolución desde la fecha de la notificación con la Resolución número dos.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución número veinticinco, del 21 de marzo de 2016, confirmó el extremo apelado, bajo los mismos argumentos que señaló el juez de instancia, coligiendo que no se ha vulnerado el debido proceso, en tanto los demandados tuvieron la oportunidad de defenderse durante la tramitación del presente proceso.
DÉCIMO.- Sin embargo, este Tribunal Supremo considera que en el caso de autos se ha vulnerado el derecho de defensa y por ende el derecho al debido proceso de los demandados, al habérseles declarado rebeldes como consecuencia de un cómputo erróneo del plazo de absolución por parte del juzgador; ello en virtud a que si bien la Resolución número dos, que corrige la Resolución número uno, les fue notificada a los recurrentes el día 28 de octubre de 2014, lo cierto es que el escrito de demanda y anexos fueron recién notificados mediante la Resolución número uno, el día 29 de octubre de 2014, y lógicamente, es a partir de ésta en que se hace efectivo el derecho de los demandados de contradecir la demanda y ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes.
Por tanto, el plazo de absolución de demanda debió computarse desde el 29 de octubre de 2014, lo que lleva a concluir que la contestación de demanda presentada el 06 de noviembre de 2014 se encontraba dentro del plazo, considerando el término de la distancia establecido en la Resolución Administrativa número 1325-CME-PJ (Huancayo-Lima: 1 día).
DÉCIMO PRIMERO.- Por tanto, corresponde amparar el recurso de casación, al haberse acreditado la infracción de las garantías constitucionales denunciadas.
V. DECISIÓN
Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396 del Código Procesal Civil:
- Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Irma Inga Castro y Wenceslao Samaniego Astete, de fecha 13 de mayo de 2016; en consecuencia, NULA la sentencia de vista del 21 de marzo de 2016, de fojas doscientos noventa y seis, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada; declararon NULO todo lo actuado hasta la Resolución número cuatro, inclusive ésta; dispusieron que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento.
- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miriam Inga Castro contra Irma Inga Castro y Wenceslao Samaniego Astete, sobre obligación de hacer- otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO
Nota: Las notas a pie de página pueden verse en el documento en formato PDF que adjuntamos en seguida.
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