Debida motivación para resolver con prueba indiciaria o indirecta [R.N. 3739-2013, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Pariona Abogados.

Fundamento destacado: 2.1.4. Respecto o la prueba indiciaría, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 00728-2008-HC -caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares-, ha precisado que “si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaría o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (…) Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaría pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí (…) así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaría se desarrollará según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O sí se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido”.


Sumilla: Prueba Indiciaria. Si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción la existencia del hecho delictivo la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3739-2013, LAMBAYEQUE

Lima, veinticuatro de junio de dos mil catorce.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los encausados José Felipe Sandoval López y Delvy William Bances Chapoñan contra la sentencia del veinte de setiembre de dos mil trece -fojas mil quinientos sesenta y ocho-; interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes:

1.1. Imputación contra los acusados José Felipe Sandoval López y Delvy William Bances Chapoñan.

1.1.1. Conforme acusación fiscal -fojas setecientos catorce-, el treinta de octubre de dos mil ocho, al promediar las veinte horas, cuando los agraviados Gregorio Siesquén Tejada e Iris Silva Maldonado descansaban en su vivienda ubicada en el Caserío Santa Isabel del Centro Poblado Menor “Cruz del médano”, distrito de Mórrope – Lambayeque, fueron sorprendidos por ochos sujetos, entre ellos los encausados Delvy William Bances Chapoñán y José Felipe Sandoval López, quienes provistos de armas de fuego y armas blancas, redujeron a los agraviados y los agredieron físicamente, luego se apoderaron de tres teléfonos celulares y, de su corral, se llevaron doscientos ochenta y ciento veinte patos; para luego darse a la fuga con rumbo desconocido.

1.2. Agravios planteados por los acusados Felipe Sandoval López y Delvy William Bances Chapoñan

1.2.1. La defensa del encausado Bances Chapoñan fundamenta su recurso de nulidad -fojas mil 1635- alegando vulneración de las garantías de tutela jurisdiccional y principio de motivación de resoluciones judiciales, ya que se le condenó sin suficientes medios probatorios que lo vinculen al delito que se le imputa, además, que las pruebas actuadas no fueron valoradas debidamente, pues éstas acreditan su inocencia; por lo que solicita se le absuelva de los cargos imputados.

1.2.2. La defensa del encausado Sandoval López fundamenta su recurso de nulidad -fojas 1642-, alegando que el Colegiado Superior no valoró de manera adecuada los medios probatorios actuados, que acreditan que se dedica a actividades lícitas y que no estuvo en el lugar de los hechos; agregando que para sustraer las aves -por la cantidad- habría necesitado un vehículo, lo cual no se probó durante las investigaciones; asimismo, refiere que el arma de fuego hallada en su domicilio no fue utilizada para realizar el ilícito imputado; por ello solicita se le absuelva de los cargos imputados.

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II. FUNDAMENTOS:

2.1. Presupuestos a tener en cuenta en el contexto de un debido proceso.

2.1.1. El derecho a la presunción de inocencia, se configura en tanto que la de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, informe lo recalca la doctrina consolidada de esta Suprema Instancia, mediante el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco oblicua CJ guión ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco.

2.1.2. El artículo ocho punto dos de la Convención Americana de los Derechos Humanos, preceptúa “…toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”, en cuanto a su contenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho punto dos de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla; en ese sentido debe precisarse que dicho principio ha sido recogido en la Constitución Política del Perú como garantía del ciudadano en un debido proceso, pues “la consagración en el ámbito constitucional de la presunción de inocencia se explica por razones historico-políticas, por la reacción contra regímenes totalitarios en los cuales correspondía al imputado aportar la prueba de su inocencia…” -Michele Taruffo, Teoría de la Prueba, ARA Editores, Primera Edición, Lima Perú, dos mil doce, página doscientos ochenta y uno-.

2.1.3. El órgano judicial tiene como presupuesto, para construir una resolución judicial, la prueba acopiada en el proceso, la que no está limitada a la prueba directa, sino también a la prueba indiciaria, debiendo resaltarse que entre ambas no existe diferencia ontológica, pues “es radicalmente falso que la prueba directa coloque al juez en contacto directo con los hechos de la realidad, pues éstos sucedieron en el pasado y lo único que se incorpora al proceso son afirmaciones acerca de tales hechos (…) siendo que la diferenciación entre ambos tipos de pruebas -directas e indirectas- se basa en el número de pasos inferenciales que hay que realizar, siempre menor en la prueba directa que en la indiciaría, en cuanto que esta última siempre va a exigir de inferencias adicionales suplementarias al recaer sobre hechos de carácter secundario o periférico” -Miranda Estrampes, Manuel, La prueba indiciaría y el estándar del más allá de toda duda razonable, en: “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Jurista Editores, Julio de dos mil doce, pagina treinta y ocho-.

2.1.4. Respecto o la prueba indiciaría, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 00728-2008-HC -caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares-, ha precisado que “si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaría o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (…) Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaría pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí (…) así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O sí se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido”.

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2.2. Análisis de la responsabilidad penal del encausado Delvy William Bances Chapoñán en delito de ROBO AGRAVADO, EN AGRAVIO DE GREGORIO SlESQUEN TEJADA E IRIS SlLVA MALDONADO.

2.2.1. En autos se advierten suficientes medios probatorios e indicios que permiten generar convicción de responsabilidad penal del encausado Delvy William Bances Chapoñán, así, debe precisarse que se tiene como hecho probado que los agraviados Gregorio Siesquén Tejada e Iris Silva Maldonado -véase manifestación policial en presencia del representante del Ministerio Público a fojas 22 y 24 respectivamente-, luego que los encausados huyeran del lugar de los hechos, solicitaron ayuda de vecinos y se percataron que existían huellas de los sujetos que sustrajeron sus pertenencias -chimpunes, zapatillas, sandalias, llantas de vehículo trimóvil y camión-, las mismas que al ser rastreadas culminaban en el inmueble del imputado Delvy William Bances Chapoñán, en ese sentido, en atención a las máximas de la experiencia respecto a que si entre dos puntos se aprecian huellas que van del uno a otro es porque quien origina dichas huellas se ha desplazado entre dichos puntos, se infiere válidamente que los sujetos que robaron las pertenencias de los citados agraviados huyeron a tasa del encausado Bances Chapoñan. Vale agregar que los agraviados Gregorio Siesquén Tejada e Iris Silva Maldonado ratificaron su versión preliminar a nivel de juicio oral -fojas 1143 y 1150, respectivamente- donde refirieron que siguieron las huellas con ayuda de los vecinos.

2.2.2. Asimismo, María Gloria Santamaría Maco en su manifestación policial -fojas treinta y cuatro-, en presencia del representante del Ministerio Público, refirió conocer al condenado Cesar De La Cruz Chuzón -véase sentencia de fojas 986, donde aceptó los cargos y se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral en el proceso por los mismos hechos-, pues éste es conviviente de su hermana, y que por intermedio de éste tiene conocimiento que entre las personas que participaron en el delito de robo agravado en agravio de Gregorio Siesquén Tejada e Iris Silva Maldonado está el encausado Delvy William Bances Chjapañan, a quien conocen como “Wito”, además, dicha testigo refirió que los sujetos tenían planificado realizar el delito de robo un día antes; si bien la referido testigo, en sesión de juicio oral -fojas 1161- negó la referida versión, no obstante cuando el Colegiado Superior le pregunta si estuvo presente la representante del Ministerio Público cuando brindó su declaración primigenia entró en contradicción, pues inicialmente negó su presencia para finalmente aceptar que en su declaración a nivel policial si estuvo presente la representante del Ministerio Público, en ese sentido, su versión primigenia resulta mucho más creíble por ser cercana a la comisión del delito y estar exenta de estrategia alguna, más si presenta las garantías necesarias para su floración. Además, la declaración primigenia de la citada testigo se corrobora con la instructiva del propio encausado Bances Chapoñan -fojas 150- quien refirió ser conocido con dicho apelativo, advirtiéndose que también participó del delito imputado; máxime si los citados agraviados, en sesión de audiencia de juicio oral, refirieron haber logrado reconocer al condenado De La Cruz Chuzón por su fisonomía y porque constantemente se sacaba la capucha.

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2.2.3. Lo referido precedentemente se corrobora con los indicios de mala justificación brindados por el encausado Bances Chapoñan, quien en el afán de evadir su responsabilidad incurrió en serias contradicciones, así, en su manifestación policial -fojas treinta-, inicialmente refirió no tener teléfono Celular, no obstante al preguntársele sobre el celular hallado en su poder al momento de su intervención y en el cual estaban registradas números y llamadas entrantes y salientes a los celulares de los demás encausados, refirió que efectivamente dicho teléfono le pertenecía y fue un regalo de su esposa, quien se encontró dicho teléfono cuando viajaba en un trimovil.

2.2.4. Aunado a ello, el encausado Delvy William Bances Chapoñán señaló día y hora de los hechos no estaba en su domicilio porque estaba cuidando unos sembríos de frijol de propiedad de Manuel Soraluz de La Cruz, que cual pretende acreditar con la Declaración Jurada -fojas ciento treinta y nueve-, suscrita por el citado propietario, quien refiere que el citado encausado trabaja en calidad de obrero en el terreno agrícola ubicado en el Caserío Cruz Blanca – Túcume; sin embargo, resulta contrario a lo referido por su coencausado José Matías Ventura Chapoñán, quien a nivel de juicio oral -fojas setecientos noventa y nueve-, al pretender eximirse de responsabilidad, refirió que junto al encausado Bances Chapoñán trabaja para Cristóbal Mercedes; advirtiéndose que su versión es un argumento de defensa válido a fin de evadir la responsabilidad que le corresponde y no enerva el material probatorio actuado, que lo vincula al delito de robo agravado referido, en consecuencia, la sentencia condenatoria recurrida se encuentra conforme a derecho en dicho extremo.

[Continúa…]

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