Debida motivación: ¿La fundamentación del órgano jurisdiccional fue escueta? Mira lo que dice el TC [Exp. 00924-2021-PA/TC, Lima]

Fundamento destacado.- 16. Por todo ello, este Tribunal considera que, si bien es escueta la fundamentación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema para declarar la improcedencia de ese extremo del recurso de casación, ésta cumple con su cometido: justificar, de modo suficiente, aquella improcedencia basándose en las mencionadas disposiciones de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que no se ha incurrido en vicio de insuficiencia. 


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 764/2021
Expediente N° 00924-2021-PA/TC, Lima

LIDIA MENDOZA CALDERÓN

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Ramos Núñez y Sardón de Taboada (con fundamento de voto) han emitido la siguiente
sentencia que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular resolviendo declarar fundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Mendoza Calderón contra la resolución de fojas 220, de fecha 2 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 17 de abril de 2019 [cfr. fojas 131], doña Lidia Mendoza León interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Plantea, como petitum, que se declare nulo el extremo de la resolución de fecha 4 de marzo de 2019 [Casación Laboral 13838-2018 Lima] [cfr. fojas 83], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, a su vez, declaró improcedente el extremo de su recurso de casación planteado contra el extremo de la Resolución 3 [cfr. fojas 19], de fecha 9 de abril de 2018, dictada por la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, en segunda instancia o grado, declaró infundado su requerimiento de reposición, pese a declarar que estuvo vinculada con el Congreso de la República en el marco de una relación laboral y a condenar a dicha entidad al pago de una indemnización ascendente a S/. 25 995.28 soles, por despedirla de modo arbitrario, en virtud de lo estipulado en el precedente dictado por este Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC [caso Huatuco], pese a que este último no resultaba aplicable.

En síntesis, la demandante alega que el extremo de la resolución de fecha 4 de marzo de 2019 [Casación Laboral 13838-2018 Lima] -que ha sido cuestionado- ha incurrido en un vicio de insuficiencia, en tanto su fundamentación no cumple con justificar, de modo suficiente, la razón por cual la denunciada aplicación indebida del precedente dictado por este Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC [caso Huatuco] -que ha sido cuestionada como causal “b” de su recurso de casaciónresulta improcedente, al igual que el resto de causales invocadas en ese recurso.

Más concretamente, denuncia que a pesar de esgrimir que dicho precedente no le resulta aplicable, pues, según ella, los trabajadores parlamentarios están excluidos de la carrera administrativa, el fundamento 9 de la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional no cumple con explicar, ni siquiera mínimamente, la razón por la que dicho extremo de su recurso de casación resulta improcedente [cfr. puntos 9 y 10 del acápite II.1 de la demanda]. Por ello, considera que se ha violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

Auto de primera instancia o grado

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 157], de fecha 24 de mayo de 2019, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras determinar que, contrariamente a lo argüido por la accionante, la resolución de fecha 4 de marzo de 2019 [Casación Laboral 13838-2018 Lima], no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión litigiosa subyacente, debido a que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se limitó a declarar la improcedencia de su recurso de casación, al determinar que el mismo no cumplió con los requisitos de procedencia [cfr. fundamento 5].

Auto de segunda instancia o grado

Mediante Resolución 10 [cfr. fojas 220], de fecha 2 de diciembre de 2020, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida, tras concluir que la improcedencia del recurso de casación cuenta con una fundamentación que, en líneas generales, le sirve de sustento.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 4 de marzo de 2019 [Casación Laboral 13838-2018 Lima] [cfr. fojas 83], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra el extremo de la Resolución 3 [cfr. fojas 19], de fecha 9 de abril de 2018, dictada por la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, en segunda instancia o grado, declaró infundado su requerimiento de reposición, pese a declarar que estuvo vinculada con el Congreso de la República en el marco de una relación laboral, y a condenar a dicha entidad al pago de una indemnización ascendente a S/. 25 995.28 soles, por despedirla de modo arbitrario.

§2. Procedencia de la demanda

2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que la motivación insuficiente o vicio de insuficiencia [está] referida, básicamente, al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [fundamento 4.d de la sentencia expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC].

3. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional observa que, en líneas generales, la recurrente denuncia que, en su opinión, la fundamentación de la resolución de fecha 4 de marzo de 2019 [Casación Laboral 13838-2018 Lima] no cuenta con una motivación que, a la luz de lo decidido, cumpla con justificar, de modo suficiente, la improcedencia de la causal “b” de su recurso de casación -referido a la aplicación indebida del precedente dictado por este Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC [caso Huatuco]-. De ahí que, a su juicio, tal decisión ha terminado convalidando la aplicación indebida del citado precedente, sin que se hubiera evaluado tal cuestionamiento.

4. Este Tribunal Constitucional juzga que lo argumentado como causa petendi se subsume en lo que jurisprudencialmente se ha definido como vicio de insuficiencia.

Por lo tanto, lo argüido califica prima facie como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, como titular del mencionado derecho fundamental, la actora tiene derecho a que, a la luz de los hechos del caso, la improcedencia de ese extremo de su recurso de casación cuente con una fundamentación que, desde un análisis externo, cumpla con justificar -al menos mínimamente- la improcedencia de esa causal casatoria formulada en dicho recurso.

5. En consecuencia, este Tribunal Constitucional constata la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC]. Por ello, resulta necesario expedir un pronunciamiento de fondo, puesto que, contrariamente a lo aducido por el a quo y el
ad quem al rechazar liminarmente la presente demanda, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional entonces vigente, en vista de que lo argumentado se subsume en lo que objetivamente se entiende como insuficiencia de motivación.

§3. Necesidad de un pronunciamiento de fondo

6. En opinión de este Tribunal Constitucional, la demanda de autos ha sido indebidamente rechazada de modo liminar, pues la aplicación de esa figura se encuentra subordinada a que la demanda resulte notoriamente improcedente, lo que, a juzgar de las razones antes expuestas, no es el caso.

7. No obstante, este Tribunal considera que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, ya que dicho proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, en tanto esta última se apersonó al proceso [cfr. fojas 190]; tanto es así que incluso informó oralmente ante el ad quem [cfr. fojas 219].

8. Asimismo, este Tribunal Constitucional recuerda que, por un lado, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva y esta se ve -o debería verse- reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de expedirse la resolución cuestionada [cfr. fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 03864-2014-PA/TC]. Y, de otro lado, ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate.

Ahora bien, tanto lo uno como lo otro resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios de economía procesal e informalismo, como enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

§4. Examen del caso en concreto

9. Este Tribunal Constitucional observa que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la improcedencia del recurso de casación de la demandante debido a que, por un lado, se limitó a plantear “argumentos genéricos”, que, a su vez, califican como “cuestionamientos fácticos y de revalorización probatoria” [cfr. fundamento 7 de la resolución sometida a escrutinio constitucional], y, de otro lado, no cumplió con demostrar la incidencia directa de las normas que considera han sido infringidas en la decisión cuestionada [cfr. fundamento 8], ni con denunciar el apartamiento del precedente del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC [caso Huatuco], sino la aplicación indebida del mismo [cfr. fundamento 9].

10. Empero, la accionante únicamente ha cuestionado el extremo de la resolución de fecha 4 de marzo de 2019 [Casación Laboral 13838-2018 Lima], que declaró improcedente su recurso de casación referido a la denunciada aplicación indebida del precedente de este Tribunal Constitucional emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC [caso Huatuco].

Precisamente por ello, solo se evaluará ese extremo de dicho pronunciamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dado que eso es lo único que ha sido cuestionado en sede constitucional.

11. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que la improcedencia de ese extremo de su recurso de casación se funda en lo siguiente:

Noveno: En cuanto a la causal invocada en el literal b), debemos decir que, la misma no ha sido denunciada conforme al artículo 34 de la Ley N° 29497, contraviniendo el inciso 2 del artículo 36° de la Ley N° 29497, deviniendo en improcedente [fojas 86].

12. Este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 34 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 34.- Causales del recurso de casación
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República [énfasis añadido].

13. Asimismo, el inciso 2 del artículo 36 de dicha Ley indica lo siguiente:

Artículo 36.- Requisitos de procedencia del recurso de casación
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
[…]
2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes [énfasis añadido].

14. En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional juzga que la decisión de declarar la improcedencia del recurso de casación -en virtud de lo expresamente previsto en el artículo 34 y en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo-, cuenta con una fundamentación que, en líneas generales, la justifica, puesto que, de acuerdo con la regulación de dicho recurso realizada por el legislador democrático, éste únicamente resulta procedente para denunciar el apartamiento del precedente, esto es, para cuestionar que éste no se aplicó pese a que debió haber sido aplicado, y no para objetar la aplicación indebida del mismo, vale decir, para cuestionar que se aplicó pese a que no debió haber sido aplicado.

[Continúa…]

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