Debida motivación y componentes del «test de logicidad» [Casación 250-2022, Selva Central]

Jurisprudencia destacada por la abogada Susana Castañeda Otsu

626

Fundamento destacado. Decimocuarto. Por lo tanto, cabe evaluar la conexión lógica entre las premisas y la conclusión alcanzada por el ad quem en el test de logicidad, es decir, verificar la consistencia[12], verdad o validez[13] y relevancia[14] de los argumentos. Y es verificable que las premisas no son consistentes hay contradicción, los jueces suponen que el procesado es menor de edad —ya se ha verificado que no era menor de edad en los meses de junio y septiembre de dos mil diecisiete—; en virtud de esa premisa, los jueces superiores absolvieron al procesado, lo cual no resulta válido, pues se basaron en una premisa falsa. Se trata, entonces, de un error de hecho —falacia de hecho[15]—, ya que la premisa fáctica sobre la edad del procesado es incorrecta al ser falsa, lo que invalida la decisión absolutoria por la misma razón. Por lo tanto, las razones expuestas en la sentencia de vista por la Sala Superior para absolver quebrantaron el precepto motivacional, y se verificó la causal de nulidad absoluta.


Sumilla. Casación fundada. Test de logicidad. Cabe evaluar la conexión lógica entre las premisas y la conclusión alcanzada por el ad quem en el test de logicidad, es decir, verificar la consistencia, verdad o validez y relevancia de los argumentos. Y, es verificable que las premisas no son consistentes hay contradicción, los jueces suponen que el procesado es menor de edad —ya se ha comprobado que no era menor de edad ni en junio ni en septiembre de dos mil diecisiete—; en virtud de esa premisa, los jueces superiores absolvieron al procesado, lo cual no resulta válido, pues se basaron en una premisa falsa. Se trata, entonces, de un error de hecho —falacia de hecho—, ya que la premisa fáctica sobre la edad del procesado es incorrecta al ser falsa, lo que invalida la decisión absolutoria por la misma razón.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 250-2022, SELVA CENTRAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación y el escrito 20598-2024 (foja 79, cuaderno supremo), interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del veinte de diciembre de dos mil veintiuno (foja 175), emitida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que revocó la sentencia del cuatro de mayo de dos mil veintiuno, que condenó a DARVIN RODRIGO CAMAYO PÉREZ[1] como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad (artículo 173, inciso 2, del Código Penal, vigente al momento de los hechos), en agravio de la menor de iniciales A. A. A., y le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles); y, reformándola reformándola reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia.

Primero. A través del requerimiento ingresado el treinta de octubre de dos mil dieciocho (foja 2 del cuaderno de debates), el MINISTERIO PÚBLICO formuló acusación contra DARVIN RODRIGO CAMAYO PÉREZ por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, a tenor de lo establecido en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal —vigente al momento de los hechos—. La agraviada fue identificada con las iniciales A. A. A. —de trece años de edad—. El relato fáctico quedó descrito de la siguiente manera:

Precedentes. Desde el siete de junio de dos mil diecisiete, DARVIN RODRIGO CAMAYO PÉREZ realizaba prácticas de mecánica en el taller de Lucio Roberto Aliaga Cruz, ubicado en la avenida Marginal, manzana A, lote 15, asociación de vivienda Las Flores, Perené, Chanchamayo, donde conoció a la menor de iniciales A. A. A.

Concomitantes. El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, a las 22:30 horas aproximadamente, cuando la menor agraviada se encontraba en el interior de su vivienda, ubicada en la avenida Marginal, manzana A, lote 15, asociación de vivienda Las Flores, Perené, Chanchamayo, se percató de que sus padres se habían quedado dormidos, por lo que salió por el portón del taller sin que aquellos se dieran cuenta y se dirigió al cuarto del imputado —ubicado en la manzana A de la asociación de vivienda Corazón de Jesús, Sangani, Perené—, quien la esperaba para ingresar. Luego de varias horas juntos, el imputado mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal con la menor, quien se quedó en la habitación hasta las 5:30 horas, cuando decidió regresar a su casa. Al llegar, no encontró a nadie, y luego de veinte minutos, aproximadamente, llegaron sus padres, quienes se habían dirigido a la comisaría del sector a interponer la denuncia respectiva.

Posteriores. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho se le practicó a la menor un examen médico-legal y, mediante el Certificado Médico-Legal n.o 0002683- IS, se concluyó que presentó signos de desfloración himeneal antigua. Formalizó la denuncia Charito Mariela Aguirre Camayo, madre de la agraviada. Por otro lado, el imputado, en su declaración en presencia de su abogado defensor y del fiscal, indicó que “conoció a la menor el día siete de junio de dos mil diecisiete cuando llegaba al taller del padre, donde la invitó a salir varias veces y le propuso ser enamorados donde la menor aceptó y que en varias oportunidades mantuvieron relaciones sexuales con la menor con su consentimiento” [sic]. La agraviada señaló que “conoció al imputado en el taller de su padre y que el día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en horas de la noche, fue al cuarto de su enamorado donde mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal en varias oportunidades y que actualmente tiene trece años de edad” [sic].

Segundo. El auto de enjuiciamiento del catorce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 16 del cuaderno de debates) dio lugar a la etapa de juzgamiento. Esta se inició el catorce de enero de dos mil veintiuno y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el trece de julio del mismo año, según actas (fojas 93, 99, 106 y 109).

Tercero. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central emitió la sentencia condenatoria del cuatro de mayo de dos mil veintiuno (foja 111). El procesado DARVIN RODRIGO CAMAYO PÉREZ fue hallado responsable en calidad de autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. A. A., conforme al inciso 2 del artículo 173 del Código Penal —vigente durante la comisión de los hechos—. Se dictó la pena privativa de libertad de diez años, se fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil y se dispuso el tratamiento terapéutico para el sentenciado.

Cuarto. Contra la sentencia de primera instancia, el condenado interpuso recurso de apelación (foja 138). La impugnación fue concedida por el Tribunal a quo y elevada al Tribunal ad quem (foja 151). El Tribunal Superior admitió el recurso (foja 159).

∞ La audiencia de apelación de sentencia se efectuó en dos sesiones —veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (foja 164) y treinta de noviembre de dos mil veintiuno (foja 168)—. No hubo actuación de prueba nueva, pero se autorizó al MINISTERIO PÚBLICO la lectura de los medios de prueba actuados en juzgamiento. Luego, el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central expidió la sentencia de vista (foja 175), que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, absolvió al encausado DARVIN RODRIGO CAMAYO PÉREZ de la acusación por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de A. A. A.

Quinto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, el MINISTERIO PÚBLICO promovió el recurso de casación (foja 191). Así, por resolución del trece de enero de dos mil veintidós (foja 213), la Sala Penal de Apelaciones concedió el recurso, dispuso que se notifique a las partes y ordenó que se eleven los actuados a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema 

Sexto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del cinco de febrero de dos mil veinticuatro (foja 68 del cuaderno supremo), el cual, por voluntad impugnativa, declaró bien concedido el recurso de casación únicamente por la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 72 del cuaderno supremo).

Séptimo. A continuación, se expidió el decreto del veintidós de abril de dos mil veinticuatro (foja 77 del cuaderno supremo), que señaló el diecinueve de junio del mismo año como data para la audiencia de casación. Sobre esto se comunicó a las partes, conforme al cargo respectivo (foja 78 del cuaderno supremo).

Octavo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el numeral 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, al amparo del motivo de quebrantamiento de la motivación, el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia de posibles deficiencias en la motivación que integra el razonamiento de la sentencia de vista, por el cual el ad quem concluye en un pronunciamiento de absolución.

§ I. Motivación de las resoluciones judiciales 

Segundo. La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente, es decir, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, razones coherentes, objetivas y suficientes razones coherentes, objetivas y suficientes, objetivas y suficientes explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales

a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y d) la motivación de decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito2.

[continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: