¿Qué exige la debida motivación de los actos administrativos? [Resolución 290-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 290-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la motivación exige que en la justificación de la decisión adoptada por parte de la autoridad administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por por la afectación a la libertad sindical al no entregar permisos sindicales y por no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020.

El empleador argumentó que la resolución de subintendencia contenía una motivación aparente, toda vez que se procedió a desestimar el cuestionamiento sobre las disposiciones normativas que no habían sido invocadas en sus descargos a la imputación de cargos.

El Tribunal al analizar el caso observó que al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de responsabilidad administrativa relacionada con la libertad sindical, la impugnante consideró oportuno cuestionar el procedimiento administrativo sancionador, en base a similares argumentos a los traídos en el recurso; sin embargo, la Resolución de Intendencia 121-2021-Sunafil/IRE CUS omitió su evaluación.

De esta manera se dispuso declarar fundado en parte el recurso de revisión y retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio.


Fundamentos destacados: 3.2.5.6 Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

3.2.5.7 En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material.

3.2.5.8 Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí11, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

3.2.5.9 En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

3.2.5.10 Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del
procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

3.2.5.11 Conforme se ha identificado previamente, se evidencia que las instancias que
precedieron al Tribunal en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos no cumplieron con garantizar una adecuada motivación, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 290-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 325-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2021-SUNAFIL/IRE CUS
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA; – RELACIONES LABORALES

Sumilla: Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio

Lima, 08 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1230-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 302-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso, entre otros, sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 15 de marzo de 2021, multó, entre otras, a la impugnante por la suma de S/ 186,104.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la afectación a la libertad sindical al no entregar permisos sindicales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 08 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. La notificación del Acta de Infracción se encuentra fuera del plazo previsto en nuestro ordenamiento administrativo. Por tanto, ello supone que el procedimiento administrativo ha caducado.

ii. La Resolución de Sub Intendencia contiene una motivación aparente, toda vez que se procedió a desestimar el cuestionamiento base de la impugnante sobre las disposiciones normativas que no habían sido invocadas en sus descargos a la imputación de cargos.

iii. Mediante las normas del Estado de Emergencia, se cuenta con la facultad de variar la jornada máxima de trabajo.

iv. La implementación de la jornada acumulativa y temporal de 21 día de trabajo seguidos por 21 días de descanso, no se basa en una modificación arbitraria al convenio colectivo, generándose una situación excepcional y de carácter temporal.

Por consiguiente, se ha actuado en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

v. Si bien los dirigentes sindicales son titulares del derecho a licencia sindical, éste no es absoluto y debe ser ejercido dentro de los limites legales y convencionales, por ende el Sindicato tiene la obligación de seguir un procedimiento que no cumplió.

vi. En tanto no se comprobado el incumplimiento de las normas socio laborales corresponde dejar sin efecto la multa impuesta.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la notificación extemporánea del acta de infracción, se menciona que las actuaciones inspectivas tuvieron lugar en el plazo establecido por el ordenamiento sociolaboral, de conformidad a los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT.

ii. De los alegatos señalados por el recurrente, no se advierte cuestionamiento referido a la libertad sindical y tampoco el hecho verificado, es decir, no existe elementos jurídico que enerve el régimen verificado 28×14 sino únicamente al extremo de 21×21, siendo este último insuficiente en vista que según lo señalado se advierte un régimen de trabajo evidentemente superior al acordado por negociación colectiva en el año 2009.

iii. Finalmente, sobre la modificación unilateral de la jornada de trabajo, se expresa que los acuerdos plasmados en un convenio colectivo son de carácter obligatorio, por lo que el sujeto inspeccionado se encontró en la obligación de respetar la jornada establecida en el convenio colectivo 2009-2010, ratificado por el convenio 2010-2011.

1.6 Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 000243-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 23 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. ADMISIBILIDAD Y ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

2.1 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.2 Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.3 Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2.2 DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

2.2.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos
impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2.2 Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.2.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2.4 Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis agregado).

2.2.5 Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias.

2.2.6 Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.

2.2.7 Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

2.3 DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.

2.3.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual confirmó la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, confirmando la sanción impuesta de S/. 186,104.00 por la comisión de, entre otras, dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.10 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

2.3.2 Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.

2.4 DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

2.4.1 El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14.

b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.

c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

2.4.2 Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la ILM, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.

2.4.3 Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.

2.4.4 Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

2.4.5 Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los argumentos planteados por la impugnante a efectos de analizar el fondo del recurso de revisión.

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN Y ANALISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1.1 Con fecha 19 de julio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

De la notificación extemporánea del acta de infracción

3.1.1.1 Precisa que, de acuerdo al plazo máximo del numeral 13.5 del artículo 13 de la RLGIT, la notificación del Acta de Infracción ha sido realizada de manera extemporánea, porque se practicó luego de cuarenta (40) días hábiles de iniciarse la actividad de inspección, vulnerando el principio de legalidad.

3.1.1.2 Asimismo, menciona que se ha inobservado el plazo para realizar la notificación de los actos administrativos que refiere el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, relativa a cinco (05) días hábiles luego de su expedición.

3.1.1.3 En base a lo antes dicho, concluye que el presente procedimiento administrativo sancionador (PAS) ha caducado.

De la modificación unilateral de la jornada establecida en el convenio colectivo

3.1.1.4 Señala que, de la lectura del artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 – Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana-, así como su exposición de motivos, se habilitado -de manera temporal y excepcional- la extensión de número de horas y de turnos, siempre que se respete el descanso obligatorio, por lo que corresponde reconocer dicha interpretación como válida, máxime si -en la redacción del referido dispositivo- no se encuentra prohibido expresamente.

3.1.1.5 Asimismo, agrega que, tal como se encuentra indicado en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR, el concepto “turno” comprende a “jornada”, por lo que, al modificar el primero -necesariamente- varia el segundo.

3.1.1.6 En ese sentido, manifiesta que, respecto al caso de los trabajadores de la Planta Pisco, se evidencia que no sólo se incrementó el número de horas de trabajo, sino –como lo expresa el citado dispositivo excepcional- también el tiempo de descanso, es decir, de catorce (14) a veintiuno (21) días de descanso, no existiendo así vulneración a las normas laborales.

3.1.1.7 A su vez, sostiene que el sindicato ha ratificado la modificación temporal y excepcional establecida en la Planta de Pisco, dado que, el 22 de marzo de 2021, se anunció su fin, retornando los trabajadores a la jornada de catorce (14) días de trabajo y de descanso, previo periodo de cuarentena de cinco (05) días antes de ingresar al centro de trabajo.

3.1.1.8 Paralelamente, argumenta que el presente caso guarda similitud con lo dispuesto en la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la que se ratificó la modificación de una jornada atípica, a fin de implementar las medidas de prevención frente a la Covid-19, y preservar la continuidad de los servicios públicos esenciales.

3.1.1.9 Por su parte, refiere que los acuerdos colectivos no poseen fuerza de Ley, por lo que estos se encuentran subordinados por las normas del ordenamiento público, como es el caso del D.U. N° 029-2020. En consecuencia, esta empresa se encontró jurídicamente habilitada de manera excepcional a modificar lo establecido en el Convenio Colectivo 2009, por resultar dicho acuerdo de carácter inferior a la norma antes precisada.

3.1.1.10 Finalmente, arguye que -a través de la presente modificación- se incluyó diversos mecanismos de prevención frente a la pandemia: (i) El periodo de cuarentena previa al ingreso del centro de trabajo, y, (ii) reducir el número de rotaciones.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (sub materia: Libertad Sindical y Convenios Colectivos).

[2] Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 30 de junio de 2021.

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