Sumario: 1. Introducción; 2. La configuración del modelo procesal acusatorio; 3. El control de juridicidad vs. la autonomía fiscal; 4. La etapa de diligencias preliminares como filtro; 5. El control de tipicidad: ¿Exclusivo de la fase jurisdiccional?; 6. La tutela de derechos como mecanismo de control; 7. Argumentos a favor del control judicial preventivo; 8. Conclusiones.
1. Introducción
El sistema procesal penal contemporáneo se rige por la separación de funciones: el fiscal investiga y el juez garantiza. Sin embargo, surge una interrogante que pone a prueba los límites de esta división: ¿Debería el Juez de Investigación Preparatoria (JIP) realizar un control de tipicidad antes de que el Fiscal formalice la investigación? Actualmente, la estructura del Código Procesal Penal parece reservar este control para momentos posteriores a la formalización (vía excepciones o tutela). No obstante, sostendremos que permitir un control de tipicidad liminar —cuando la atipicidad es manifiesta— constituye una exigencia del principio de interdicción de la arbitrariedad y del derecho a no ser sometido a un proceso penal innecesario.
2. La configuración del modelo procesal acusatorio
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público ostenta el monopolio de la acción penal. El inicio de la investigación preparatoria es una facultad discrecional del fiscal, quien decide cuándo un hecho tiene apariencia delictiva. Por su parte, el JIP aparece como un «juez de garantías» cuya función principal es proteger los derechos fundamentales frente a los excesos del poder persecutor. El conflicto surge cuando la «apariencia de delito» es inexistente desde un análisis técnico-jurídico elemental, pero el sistema obliga al ciudadano a esperar a la formalización para recién activar los mecanismos de defensa técnica.
3. El control de juridicidad vs. la autonomía fiscal
La autonomía del Ministerio Público no es un cheque en blanco. Si bien el fiscal es el «dueño de la carga de la prueba», su actuación está sometida a la Constitución. Un control de tipicidad previo no vulnera la autonomía fiscal, sino que la encauza dentro de los márgenes de la legalidad. No se trata de que el juez investigue, sino de que el juez verifique si el objeto sobre el cual el fiscal pretende desplegar el aparato estatal constituye, al menos en teoría, una conducta penalmente relevante.
4. La etapa de diligencias preliminares como filtro
Las diligencias preliminares tienen como objetivo determinar si el hecho denunciado es delictuoso. Si tras este periodo el fiscal insiste en formalizar un hecho que claramente es una cuestión civil, administrativa o simplemente atípica, el proceso se convierte en una pena en sí misma. El control de tipicidad en este estadio evitaría la estigmatización del imputado y el gasto innecesario de recursos públicos en casos destinados al archivo.
5. El control de tipicidad: ¿Exclusivo de la fase jurisdiccional?
La postura tradicional señala que el control de tipicidad se canaliza a través de la Excepción de Improcedencia de Acción, la cual presupone una investigación ya formalizada. Sin embargo, esta interpretación literal genera una «zona de indefensión» durante las diligencias preliminares. Si el juez detecta que el hecho no es subsumible en ningún tipo penal, esperar a la formalización para dictar un auto de sobreseimiento o fundar una excepción resulta contrario a la economía procesal y al sentido común jurídico.
6. La tutela de derechos como mecanismo de control
La jurisprudencia de la Corte Suprema (como en el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-114) ha ido perfilando la tutela de derechos. Aunque inicialmente se restringió a la afectación de derechos procesales específicos, existe una tendencia a considerar que la imputación de un hecho atípico vulnera el debido proceso y la libertad individual. El JIP, a través de la tutela, debería estar facultado para realizar un control de «atipicidad manifiesta» antes de que se dicte la disposición de formalización.
7. Argumentos a favor del control judicial preventivo
Existen fundamentos sustanciales para respaldar esta potestad judicial:
Principio de fragmentariedad y última ratio: El derecho penal solo debe intervenir ante ataques graves a bienes jurídicos. Si el hecho es atípico, la intervención judicial es ilegítima desde el origen.
Eficiencia del sistema: Descongestionaría la carga procesal de los juzgados al filtrar casos «muertos» antes de que generen actos procesales complejos.
Derecho a la dignidad: Someter a una persona a una investigación preparatoria formal (con las medidas de coerción que ello implica) por un hecho que no es delito, vulnera la dignidad humana.
8. Conclusiones
El Juez de Investigación Preparatoria no puede ser un espectador pasivo ante la arbitrariedad. La facultad de realizar un control de tipicidad previo a la formalización debe ser reconocida de manera excepcional pero efectiva.
Para ello, deben concurrir dos presupuestos: primero, que la atipicidad sea manifiesta e incuestionable (que no requiera mayor actividad probatoria); y segundo, que se realice salvaguardando el derecho de defensa y el principio de contradicción. El proceso penal no debe ser una maquinaria que avance por inercia, sino un camino guiado por la estricta legalidad penal. La justicia no solo consiste en sancionar al culpable, sino en evitar que el inocente o el «atípico» sea procesado sin fundamento legal.
Referencias
- San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal – Lecciones. Lima: INPECCP, 2020.
- Maier, Julio B. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004.
- Roxin, Claus. La evolución de la política criminal, el derecho penal y el proceso penal. Madrid: Civitas, 2000.



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