Es deber de las partes impulsar el proceso de divorcio para evitar el abandono, no una responsabilidad oficiosa del juez [Exp. 06846-2021-0]

Fundamentos destacados: 3.4.- Ahora bien, en su apelación de la demandante sostiene en síntesis que el juzgado no ha expedido el auto de saneamiento procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Procesal Civil, por lo que no puede producirse el abandono de acuerdo con el inciso 5 del artículo 350 del mismo Código.

Al respecto, se recuerda que conforme al artículo 480° del Código Procesal Civil los procesos de divorcio por causal sólo se impulsan a pedido de parte, en consecuencia, es claro, que en el presente caso ninguna de las partes ha realizado acto procesal alguno que promueva el impulso del proceso, lo cual no ha sido desvirtuado por la demandante, quien en esta etapa del proceso pretende atribuir tal responsabilidad de impulso al juzgado. Por tanto, atendiendo que el trámite del presente proceso es a pedido de parte, corresponde declararse el abandono.

3.5.- Si bien conforme con el artículo 460 del Código Procesal Civil que invoca la demandante, el Juez al declarar la rebeldía debe pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, se trata de una norma general aplicable a todo proceso en la medida que no resulte aplicable alguna norma específica respecto del proceso en concreto que se tramita en estos autos y que establezca algo diferente; como es precisamente el caso del citado artículo 480° del Código Procesal Civil que prevalece en razón de ser la norma especial.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO

PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE

Expediente N°06846-2021-0

RESOLUCIÓN NÚMERO 10
Callao, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.-

VISTOS, los autos, en audiencia público virtual; y, dejada la causa al voto.

I. MATERIA DE APELACIÓN:

Viene en grado de apelación la resolución N° 04, de fecha 29 de mayo de 2023 (folios 35-36), que declara el abandono el presente proceso, ordenándose el archivo definitivo de los autos seguidos por H.E.C.S contra P.E.M.S, sobre divorcio por causal; en consecuencia, concédase a la parte interesada el plazo de tres días, a efectos que programe la devolución de los anexos presentados.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por escrito de fecha 20 de junio de 2023 (folios 39-40), subsanado mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2023 (folio 56), la demandante H.E.C.S interpone recurso de apelación contra la resolución N°04, solicitando su revocatoria. Para tal efecto, expresa básicamente los siguientes agravios:

– La resolución impugnada no ha tenido en consideración lo ordenado por el artículo 460° del Código Procesal Civil. Toda vez que si bien mediante resolución N°03 se declaró la rebeldía del demandado P.E.M.S., sin embargo, no se dictó el auto de saneamiento procesal, conforme lo establece el artículo antes invocado. De igual manera, la recurrida tampoco ha tenido en cuenta lo regulado en el artículo 350° inciso 5) del Código Procesal Civil.

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III. ANALÍSIS:

3.1. El abandono constituye un sanción que el Juez está autorizado a imponer a las partes que mantuvieron una conducta negligente en la tramitación del proceso, descuidando el impulso. Así, el artículo 346° del Código Procesal Civil precisa que , cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará como efecto su abandono, declaración que podrá realizar de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.

[Continúa…] 

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