Fundamento destacado: Undécimo.- que de lo antedicho es objetivo que tanto se ha omitido analizar lo que es sustento de la demanda, la nulidad basada en que se ha transferido la casa hacienda y conexos que contiene construcciones que fueron rehechas ya durante la vigencia de la sociedad conyugal y que por tanto constituyen bienes comunes, realizadas en suelo propio del vendedor, configurándose el caso de que se ocupa la segunda parte del artículo trescientos diez del Código Civil; como que se ha omitido valorar una prueba que se estima trascendente, es decir los informes periciales aludidos;
Duodécimo.- que respecto de lo último, según el artículo ciento noventa y siete, primera parte del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; lo que no contradice su segundo párrafo; y respecto de lo que es base de la demanda, la nulidad del contrato de compra-venta sustentada en que no dio su consentimiento la cónyuge del vendedor, madre del actor, y que debió así serlo porque las construcciones sobre el terreno de propiedad exclusiva del vendedor eran bienes comunes por haberse realizado durante la vigencia de la sociedad conyugal, después de mil novecientos cuarenta y cuatro, no ha merecido pronunciamiento jurisdiccional, sino cuestión distinta a la alegada: la venta del bien inmueble y sus construcciones existentes a mil novecientos veintiocho, con lo que se infringe el principio de congruencia contenido en el artículo cincuenta inciso sexto, del Código Procesal Civil;
Décimo Tercero.- que, la valoración de las pruebas no puede ser arbitraria, debiendo ameritarse necesariamente aquellas que pueden incidir en el sentido de la resolución que ponga fin a la controversia; que tal sucede en el caso de autos al no haberse valorado los informes periciales aludidos, lo que debe sanearse con el pronunciamiento que corresponda sobre lo que es materia de la demanda de autos, observando el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal precitado;
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CASACIÓN 444-02-LA-LIBERTAD
Lima, veinticinco de noviembre del dos mil tres.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Mendoza Ramírez, Loza Zea, Egúsquiza Roca y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: interpuesto a fojas mil cuatrocientos noventa y cinco, por don Víctor Roberto Jesús Larco Navarro, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ochenta y uno, su fecha doce de octubre del dos mil uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas mil trescientos diez, su fecha once de mayo del dos mil uno que declara infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra doña Amanda Larco Flores de Pérez y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y Nulidad de Inscripción.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Este Supremo Tribunal por resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil dos, declaró procedente dicho recurso, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y séis del Código Procesal Civil, denunciando lo siguiente:
a) que la sentencia de vista ha interpretado erróneamente la última parte del artículo trescientos diez del Código Civil, precisando que conforme lo acredita con el testimonio sobre Separación de Régimen de Sociedades Gananciales que adjunta a su recurso, sus padres estuvieron bajo dicho régimen hasta el año mil novecientos noventa y dos, por tanto le era aplicable la última parte del dispositivo en mención por corresponderle el supuesto de la norma;
b) que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista, han inaplicado la primera parte del artículo trescientos diez del Código Civil, ya que al no existir separación de patrimonios entre los padres del demandante, todo lo adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales corresponde considerarse como bienes sociales, en las que debe incluirse las construcciones efectuadas en el fundo “El Garbanzal”; y
c) que dichas sentencias se habrían pronunciado respecto de puntos no señalados en el petitorio, no habiéndose tomado en cuenta los hechos probados en el proceso y que habrían determinado que la sentencia no se ajuste al mérito de lo actuado, por lo que se habría incumplido con lo señalado en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda vez que sustentó su apelación sobre un punto que no ha sido objeto de pronunciamiento en la resolución de vista;
CONSIDERANDO:
Primero.- que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales in indicando e in procedendo, corresponde pronunciarse en primer término sobre la segunda de ellas por cuanto el amparo del recurso por esta causal acarrearía la nulidad de la sentencia y/o del proceso, con lo que carecería de objeto pronunciarse sobre las causales in iudicando;
Segundo.- que, en virtud de la segunda parte del artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal precitado, el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, norma que recoge el aforismo jurídico nome judex ultra petita partium, en virtud del cual el Juez no puede emitir pronunciamiento sobre un derecho distinto al solicitado; pues su pronunciamiento debe guardar plena relación, es decir, congruencia, con lo peticionado en la demanda; no más -ultra; no menos – cifra; ni en forma diversa – extra;
Tercero.- que la denuncia relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se encuentra referida a la vulneración del artículo ciento veintidós, inciso cuarto del Código Procesal Civil y del artículo sétimo del Título Preliminar del mismo Código, “al resolver sobre hechos no alegados por las partes ni al mérito del proceso”; señalando sustancialmente que el recurrente en ninguna parte de la demanda ha manifestado que el fundo “El Garbanzal” sea en sí un bien de la sociedad conyugal, pues lo que ha venido sosteniendo es que la casa hacienda que ocupa alrededor de tres hectáreas con todas sus instalaciones, construcciones, corrales, rancherías –que son materia del contrato cuya nulidad peticiona–, son bienes comunes por haberse construido en vigencia de la sociedad conyugal Larco-Navarro; añadiendo que en las sentencias de mérito se ha efectuado pronunciamiento sobre el contrato de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos veintiocho celebrado a favor de su causante, por el que se le transfiere el fundo y las construcciones de esa época, lo que no ha sido materia del petitorio de la demanda, no habiéndose tenido en cuenta la prueba pericial que demuestra que se construyó una nueva casa hacienda y diferentes construcciones, las que fueron transferidas en el contrato cuestionado de mil novecientos noventa y uno, subrayando que fueron esas construcciones las que se transfirieron y no las construcciones antiguas ya desaparecidas;
Cuarto.- que de modo conexo, denuncia que la recurrida señala que no se han acreditado construcciones a costa del caudal social; sin embargo con la pericia corriente en autos se encuentra acreditado tal hecho; agregando que no pretende que la Sala Suprema haga una nueva valoración de la pericia, en razón de que ese hecho ya está probado, y no ha sido observada por la parte contraria teniendo plena validez, por lo que –acota– la resolución impugnada no se ajusta al mérito de lo actuado.
Quinto.- que el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil permite apreciar el proceso y verificar si se ha afectado el debido proceso en función de lo denunciado;
Sexto.- que de la demanda de fojas treinta y cuatro se advierte que como pretensión principal se solicita la nulidad del acto jurídico que contiene la Escritura Pública de compra-venta del inmueble constituido por el Fundo “Garbanzal” de una extensión de tres hectáreas con cuatro mil metros cuadrados, celebrado por don Víctor Humberto Larco Vásquez con doña Amada Larco Flores de Pérez, sustentándola en el hecho de que la casa hacienda, sus corrales y las que existen hasta la fecha de la demanda, han sido construidos después de celebrado el matrimonio entre su madre biológica doña Clara Josefina Navarro Romero y el de cujus, por lo que dichas construcciones son bienes comunes de la sociedad conyugal Larco-Navarro; añadiendo que el contrato es nulo por cuando en su celebración ha mediado dolo y en el valor declarado existe lesión siendo una venta simulada y que en la Escritura Pública su padre aparece como soltero cuando en su documento identificatorio aparece como casado, lo que se ha hecho con la finalidad de evitar la intervención de la madre del actor, por lo que habiéndose transferido el inmueble sin su intervención, resulta nulo el acto jurídico practicado;
Sétimo.- que, en la sentencia de primera instancia de fojas mil trescientos diez, el Juez sustenta exclusivamente el fallo, –considerando cuarto– en el hecho de que el inmueble sublitis se trata de un bien propio del vendedor en vida y que la cláusula sexta de su primigenia adquisición comprende la casa-hacienda, rancherías, tapias y cercos, las que fueron transferidas a la demandada, por lo que, –considerando quinto– se trató de un bien de libre disposición que no necesitó la intervención de la esposa del vendedor, concluyendo que como el demandante no ha probado que en la celebración del acto jurídico contenido en el contrato de compraventa haya existido simulación absoluta a fin de declararse su nulidad, y que hubo realmente voluntad para vender, debe desestimarse la pretensión de nulidad del acto jurídico de compra-venta.
Octavo.- que, la sentencia de vista recurrida, que por sus fundamentos confirma la apelada, agrega que no se da el presupuesto que contiene la segunda parte del artículo trescientos diez del Código Civil sustantivo, por no haberse acreditado construcciones a costa del caudal social;
Noveno.- que, las sentencias de mérito glosadas no guardan congruencia con lo que es sustento de la demanda de nulidad de acto jurídico, es decir, el hecho de que las construcciones existentes en el inmueble bien propio del vendedor en vida, serían de fecha posterior a la del matrimonio celebrado entre este don Víctor Humberto Larco Vásquez y doña Clara Josefina Navarro Romero, madre del actor y por lo tanto bienes comunes, siendo visible que dichos pronunciamientos jurisdiccionales se han contraído como se ha demostrado, a establecer:
a) que el bien inmueble es bien propio del vendedor, esto es, terreno y construcciones a la fecha de su adquisición en mil novecientos veintiocho,
b) que no se han acreditado construcciones a costa del caudal social; Décimo.- que lo anotado en el acápite a) precedente no es materia discutida sino admitida por las partes; y lo afirmado en el acápite b) siguiente, se ha realizado sin valorar los informes periciales de fojas trescientos noventa y siete y de foja cuatrocientos cincuenta y dos.
Undécimo.- que de lo antedicho es objetivo que tanto se ha omitido analizar lo que es sustento de la demanda, la nulidad basada en que se ha transferido la casa hacienda y conexos que contiene construcciones que fueron rehechas ya durante la vigencia de la sociedad conyugal y que por tanto constituyen bienes comunes, realizadas en suelo propio del vendedor, configurándose el caso de que se ocupa la segunda parte del artículo trescientos diez del Código Civil; como que se ha omitido valorar una prueba que se estima trascendente, es decir los informes periciales aludidos;
Duodécimo.- que respecto de lo último, según el artículo ciento noventa y siete, primera parte del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; lo que no contradice su segundo párrafo; y respecto de lo que es base de la demanda, la nulidad del contrato de compra-venta sustentada en que no dio su consentimiento la cónyuge del vendedor, madre del actor, y que debió así serlo porque las construcciones sobre el terreno de propiedad exclusiva del vendedor eran bienes comunes por haberse realizado durante la vigencia de la sociedad conyugal, después de mil novecientos cuarenta y cuatro, no ha merecido pronunciamiento jurisdiccional, sino cuestión distinta a la alegada: la venta del bien inmueble y sus construcciones existentes a mil novecientos veintiocho, con lo que se infringe el principio de congruencia contenido en el artículo cincuenta inciso sexto, del Código Procesal Civil;
Décimo Tercero.- que, la valoración de las pruebas no puede ser arbitraria, debiendo ameritarse necesariamente aquellas que pueden incidir en el sentido de la resolución que ponga fin a la controversia; que tal sucede en el caso de autos al no haberse valorado los informes periciales aludidos, lo que debe sanearse con el pronunciamiento que corresponda sobre lo que es materia de la demanda de autos, observando el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal precitado;
Décimo Cuarto.- que siendo así, el recurso interpuesto resulta fundado, siendo de aplicación el artículo trescientos noventa y seis, inciso segundo acápite dos punto tres del Código Procesal Civil, por lo que;
DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos noventa y cinco, por don Víctor Roberto Jesús Larco Navarro, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ochenta y uno, su fecha doce de octubre del dos mil uno, INSUBSISTENTE la apelada de fojas mil trescientos diez, su fecha once de mayo del mismo año: MANDARON que el juez de la causa expida nuevo fallo con arreglo a ley y teniendo presente los considerandos de la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con doña Amada Victoria Larco de Pérez y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.