Voto singular: Se aplica regla general de la competencia para resolver solicitud cautelar debido a confusión de la prórroga convencional [Competencia 1050-2019, Arequipa-Lima]

Fundamentos destacados: SEXTO.- En efecto, si bien el artículo 35° del Código Procesal Civil contiene una disposición genérica sobre la competencia territorial en los procesos civiles, de ser prorrogable, salvo disposición en contrario; al tratarse este asunto de una medida cautelar fuera de proceso, se debe considerar la norma especial contenida en el artículo 637° del acotado Código: “el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial” y, es lo que realizó la juez de la Corte Superior de Arequipa, en atención a lo acordado por las partes Banco de Crédito del Perú (acreedor/futuro ejecutante) y Edwin Red Estofanero Larico (deudor/futuro ejecutado), de someterse a los “Jueces y Tribunales de la ciudad de Lima”, entendiendo este sometimiento a los jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima; pero la prórroga convencional de la competencia territorial de un juez, prevista en el artículo 25° del Código Procesal Civil, debe ser expresa, clara, no debe generar dudas y que sometida a interpretación nos debe conducir a una respuesta, la de conocer al juez competente por razón de territorio, lo que no sucede en este caso al considerarse que en la ciudad de Lima o Lima Metropolitana existen cuatro Cortes Superiores.

OCTAVO.- Ante lo expuesto, por tutela judicial efectiva prevista en el artículo 139°.3 de la Constitución y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es competente para conocer de la medida cautelar fuera de proceso, el juez del domicilio del demandado. En este caso, el futuro demandado domicilia en Arequipa, asimismo, el inmueble a afectarse con medida cautelar está ubicado en Arequipa, a lo que se suma que el interesado en la medida cautelar en ejercicio de su derecho a la acción, presentó su petición ante órgano jurisdiccional del Distrito Judicial de Arequipa; de manera que, en este caso concreto, es competente para conocer de la petición cautelar planteada por el Banco de Crédito del Perú, la Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa. 


COMPETENCIA Nº 1050-2019 AREQUIPA – LIMA

Materia: MEDIDA CAUTELAR

Lima, nueve de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: con el expediente acompañado; y, ATENDIENDO:

PRIMERO. Se eleva a esta Sala Suprema los presentes autos a fin que se dirima el conflicto negativo de competencia entre el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Décimo Sexto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, surgido en razón a que ambos órganos jurisdiccionales consideran que carecen de competencia para conocer la solicitud de medida cautelar fuera del proceso.

SEGUNDO. A que, en primer término debe señalarse que el proceso en el cual ha surgido el presente conflicto negativo de competencia versa respecto a la solicitud de medida cautelar fuera del proceso, de embargo en forma de inscripción solicitada por el Banco de Crédito del Perú, sobre los derechos expectaticios del ejecutado Edwin Red Estofanero Larico, en el inmueble signado como Manzana “D”, Sub Lote 12-B, Zona C, Asociación de Vivienda Virgen de la Calendaria, distrito de Characato, provincia y departamento de Arequipa.

TERCERO. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución número uno de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho (página veintinueve) declara su incompetencia para conocer la causa y remite los actuados al Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por cuanto: i) Conforme el artículo 637 del Código Procesal Civil “[…] en caso de las medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial […]”; ii) En el Contrato de Crédito Personal se acordó expresamente que para el caso de cualquier discrepancia derivada de la ejecución y/o interpretación del contrato, las partes se someten a la competencia de los Jueces y Tribunales de la ciudad de Lima; y, iii) En mérito a lo señalado en el artículo 25 del Código Procesal Civil y a lo acordado por las partes en la cláusula décimo tercera del Contrato de Crédito Personal, corresponde que el proceso sea conocido por el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

CUARTO. Recibidos los autos, el Décimo Sexto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número uno de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (página treinta y ocho), declara improcedente la demanda debido a que es incompetente por territorio. Señala que no existe sometimiento expreso a la competencia territorial de la judicatura de la Corte Superior de Justicia de Lima, ya que el sometimiento señalado en el Contrato de Crédito Personal es genérico – “Jueces y Tribunales de la ciudad de Lima”, debiendo considerarse que en la ciudad de Lima, existen hasta cuatro Cortes Superiores de Justicia; por lo que, dado que el demandado tiene su domicilio en Arequipa, el inmueble está ubicado en Arequipa y el Banco demandante ha presentado su solicitud ante el Juez de Arequipa, no resulta razonable que la parte demandada tenga que movilizarse hasta la ciudad de Lima para ejercer su derecho de defensa.

QUINTO. Conforme dispone el artículo 41 del Código Procesal Civil, en el caso de contienda de competencia entre diferentes distritos judiciales corresponde, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República resolverla.

SEXTO. En el presente caso, se advierte que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha fundamentado su decisión en mérito al artículo 25 del Código Procesal Civil que regula la prórroga convencional de la competencia territorial y prescribe: “Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable”, ello por cuanto en el Contrato de Crédito Personal las partes acordaron someterse a los Jueces y Tribunales de Lima.

SÉTIMO. Si bien lo señalado por dicho órgano jurisdiccional guarda correspondencia con lo prescrito por la norma, es de señalarse que en el presente caso se presentan circunstancias especiales tales como: i) El Banco solicitante tiene domicilio en Arequipa; ii) Edwin Red Estofanero Larico tiene domicilio en Arequipa; y, iii) El bien sobre el que se inscribirá el embargo, se encuentra en Arequipa. Por lo que, en aras de facilitar el derecho de defensa del demandado, este Tribunal Supremo considera pertinente que la causa sea vista por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, más aún si conforme al artículo 636 del Código Procesal Civil, “Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez […]”, con lo cual de aceptarse la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Arequipa, el proceso principal lo tendría que ver el Juzgado de Lima, lo cual como se ha dicho, podría ocasionar dificultades para el demandado al momento de ejercer su derecho de defensa.

OCTAVO. En consecuencia, el presente proceso debe ser conocido por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que debe dirimirse la competencia a su favor. Por estas consideraciones:

DIRIMIERON el conflicto negativo de competencia a favor del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON que se remita el presente expediente a dicho órgano jurisdiccional para que proceda con arreglo a Ley; con conocimiento del Décimo Sexto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Edwin Red Estofanero Larico, sobre Medida Cautelar; oficiándose. Interviene la Señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del Señor Juez Supremo Romero Díaz. Ponente Señor Calderón Puertas, Juez Supremo.

S.S. CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA.


EL VOTO SINGULAR DE LA JUEZ SUPREMA ARRIOLA ESPINO, ES COMO SIGUE:

PRIMERO.- Es materia de pronunciamiento el conflicto negativo de competencia por razón de territorio entre el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Décimo Sexto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto al conocimiento de la medida cautelar fuera del proceso presentada por el Banco de Crédito del Perú.

SEGUNDO.- Entendida la jurisdicción como facultad que concierne a todos los Jueces de administrar justicia, la competencia viene a ser la facultad que cada magistrado tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos. En tal sentido, se dice que la competencia es la medida de la jurisdicción, en atención de diversos criterios (materia, territorio, cuantía, turno, etc.); lo que permite que los Jueces intervengan en unos asuntos y en otros no.

TERCERO.- En el caso de autos, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se declaró incompetente por razón de territorio, a través de la resolución número uno de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, para conocer de esta petición cautelar; argumenta que, de acuerdo a la cláusula décimo tercera del contrato de crédito personal otorgado a Edwin Red Estofanero Larico, se acordó expresamente que cualquier discrepancia derivada de la ejecución y/o interpretación del contrato, las partes se someten a la competencia de los jueces y tribunales de la ciudad de Lima; por lo que, resolvió declarar su incompetencia para conocer de la solicitud cautelar fuera de proceso y, remitir los actuados al “Juzgado Especializado en lo Civil de Lima”.

[Continúa…]

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