¿Debe operar el principio de intervención mínima del derecho penal en delitos ambientales?

Ángel Antonio Ríos Crisóstomo es fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Loreto (sede Iquitos)  

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Sumario: 1. Introducción, 2. El principio de intervención mínima del derecho penal, 3. El principio de intervención mínima en delitos ambientales, 4. Conclusiones, 5. Recomendaciones.


1. Introducción

Nuestro sistema de justicia se desarrolla en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, siendo su máxima expresión la Constitución Política, integrado por valores, principios y normas que definen cómo debe proyectar su funcionamiento nuestra sociedad y el Estado peruano, con relación a lo político, lo económico, lo jurídico, entre otros contextos propios de toda sociedad civilizada.

En el plano jurídico concurren diversos ordenamientos legales, que regulan distintos campos como el derecho penal, civil, laboral, entre otros. En cuanto al derecho penal, está integrado por dispositivos legales y también por principios, que por más que no estén expresamente regulados en el Código Penal u otro cuerpo legal, son reconocidos como válidos, dado que reflejan la esencia normativa del Estado Constitucional del Derecho.

Uno de esos principios que operan en el derecho penal es el de intervención mínima, el cual, a decir del RN 1883-2012, Junín, está integrado por dos postulados básicos: subsidiariedad o ultima ratio y carácter fragmentario del derecho penal.

La subsidiariedad considera que primero debe recurrirse a otros medios de control social menos gravosos, y en caso tales medios no tengan la capacidad para resolver la controversia jurídica, recién recurrir al sistema penal, como ultima ratio. Por su parte, sobre lo segundo, atendiendo la invocada jurisprudencia, “exige que sólo deben sancionarse las modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos que protege”.

Atendiendo este preámbulo, se postula la interrogante si el derecho penal, ante la lesión mínima del bien jurídico medio ambiente, sí o sí debe protegerlo, o dicha protección se debe confiar a otro medio de control social (derecho administrativo, por ejemplo), en función al principio de intervención mínima.

2. El principio de intervención mínima del derecho penal

En primer término, en el RN 238-2009, Puno y RN 5080-2007, Lima se estableció “que el derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando dicha protección puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos, para los derechos individuales”. Esta línea de razonamiento representa una clara expresión del principio de intervención mínima, por el cual se “limita la intervención del Estado en su poder de coerción penal, para sancionar conductas antisociales de lesividad intolerables, lo que significa que sólo se debe acudir al Derecho penal, cuando fallan las otras formas jurídicas y sectores del Derecho” (RN 311-2012, Apurímac).

Como se precisó en el RN 3004-2012, Cajamarca, “el Derecho Penal debe ser un instrumento de última ratio para garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad”. Además, Mir Puig[1] ilustró:

El Derecho penal constituye uno de los medios de control social existentes en las sociedades actuales (…) Como todo medio de control social, éste tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de la imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen; pero el Derecho Penal se caracteriza por prever sanciones en principio más grandes -las penas y medidas de seguridad-, como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos -los delitos-.

A la luz de esta línea argumentativa, se tiene que “el Derecho Penal ha de reducir su intervención a aquello que sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general”[2]. Es decir, “carece de sentido la intervención del Derecho penal allí donde exista otro mecanismo de sanción que a través de un “mal menor” (…) permita la solución de[l] conflicto lo más satisfactoriamente posible” (RN 3763-2011, Huancavelica).

3. El principio de intervención mínima en delitos ambientales

Delimitada ya la naturaleza y alcance del principio de mínima intervención del derecho penal, ahora procede determinar si dicho principio debe operar para los delitos ambientales.

Así, se define que las razones que justifican la presente posición, acogen como núcleo rector el alcance constitucional del bien jurídico protegido, medio ambiente (estabilidad del ecosistema mediante el cuidado de los bosques y formaciones boscosas)[3], contemplado constitucionalmente en el artículo 2, numeral 22, de cuyo contenido, a decir de la STC 0048-2004-PI/TC, surgen los siguientes elementos: derecho a gozar de medio ambiente (“comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica”) y derecho a que ese medio ambiente se preserve (“entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute”).

Esta pauta constitucional esboza un panorama de negación de aplicación del principio in comento con respecto a los delitos ambientales. De ahí que Peña Cabrera Freyre[4] impulsa la protección jurídico penal del medio ambiente, que pertenece a todos, pues todos pueden verse afectados con su alteración; siendo el derecho penal el instrumento jurídico idóneo que puede a corto, mediano y largo plazo augurar un medio ambiente sostenible y equilibrado; bajo esta proyección, el citado autor concluye que, “el Derecho administrativo sancionador, se muestra como insuficiente para poder enfrentar la envergadura del problema que aqueja a nuestra sociedad”; seguidamente, sostuvo: “Hemos de rechazar y desdeñar aquellas posiciones dogmáticas de aquel sector de la doctrina que postula la no intervención del Derecho penal”.

Por su parte, Reátegui Sánchez[5] reconoció que existe un déficit de aplicación de las normas ambientales, confirmándose su utilización meramente simbólica. Schünemann[6], teórico alemán, precisó que la doctrina especializada reconoce como la función más importante de la política criminal moderna, conforme a las necesidades de nuestro tiempo, el otorgar a la protección del medio ambiente el lugar que merece en el orden de los bienes jurídicos: el lugar central; por esa razón ha de protegerse la conservación de las bases de subsistencia de la humanidad con los medios más enérgicos que se posee, esto es, el derecho penal. En ese sentido, dicho autor manifestó:

Antes bien, habría que oponerse enérgicamente a toda sustitución del Derecho penal del medio ambiente por el Derecho administrativo, ya que en el ámbito ecológico, en el que el Derecho penal representa el máximo ético, no se puede prescindir de la fuerza formadora de costumbres, conforme a la antigua denominación, o de su efecto preventivo general de integración, utilizando la terminología actual. Como una forma encauzada y concebida a largo plazo de la legítima defensa de la sociedad contra amenazas elementales, el Derecho penal tiene su lugar más indicado en la defensa de las bases de subsistencia, no sólo de la sociedad actual, sino también de la sociedad futura.[7]

En similar línea de idea, Caro Coria[8], siguiendo dogmática comparada, aseveró:

(…) es minoritario el sector doctrinal que pone en duda la necesidad de pena y expresa su escepticismo frente al Derecho penal ambiental sosteniendo la ineficacia y el negativo carácter simbólico, o de engaño, inherente a la criminalización. Sin embargo, mayoritariamente se acepta la necesidad de protección penal pues, por una parte, se reivindica la idoneidad del control penal, mientras que por otra se constata la insuficiencia de los medios de control informales, como la educación o el mercado, y formales, especialmente por las limitaciones preventivas del Derecho administrativo y el carácter meramente indemnizatorio del Derecho civil.

4. Conclusiones

Existe un sector importante de la dogmática penal que resguarda la plena aplicación del derecho penal ambiental, al profesar el fracaso del derecho administrativo sancionador, de modo que los efectos del principio de mínima intervención del derecho penal no deben alcanzar a delitos ambientales.

El bien jurídico protegido, siendo el medio ambiente, contiene una proyección constitucional y, por ende, expande sus efectos para todos, sin excepción alguna; tratándose así, de un bien jurídico supraindividual, he ahí el mayor grado de importancia de su protección, máxime si los efectos sancionadores del derecho penal inciden sobre derechos individuales (únicamente la persona condenada), prevaleciendo, en ese caso, el bien jurídico supraindividual.

El derecho administrativo sancionador, al contener un fundamento de operatividad distinto al derecho penal, bien puede proyectarse en paralelo con el derecho penal.

5. Recomendaciones

Probablemente en la praxis no haya una línea de aplicación uniforme del principio de intervención mínima del derecho penal en delitos ambientales, de modo que hace falta que la jurisprudencia de la máxima instancia judicial desarrolle una línea uniforme al respecto, que resulte coherente con la dogmática penal, tanto nacional como extrajera.


[1] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Octava edición. Barcelona: Editorial REPPERTOR, 2008, p. 40.

[2] Silva Sánchez, Jesús María. Aproximación al Derecho penal contemporáneo. Segunda edición. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, 2010, p. 393.

[3] Huamán Castellares, Daniel Osarim. Delitos ambientales. Academia de la Magistratura, 2016, pp. 115 y 116.

[4] Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. Los delitos ambientales. Academia de la Magistratura. Disponible en http://repositorio.amag.edu.pe/handle/123456789/183

[5] Reátegui Sánchez, James. La contaminación ambiental como delito en el Código Penal. En: Estudios de Derecho Penal. Parte Especial, pp. 171 y 172.

[6] Schünemann, Bernd. Sobre la dogmática y la política criminal del Derecho penal del medio ambiente. En: Temas actuales y permanentes del Derecho penal después del milenio, p. 203.

[7] Ibid., p. 204.

[8] Caro Coria, Dino Carlos. Técnicas de protección en el derecho penal del ambiente. Academia de la Magistratura. Disponible en http://repositorio.amag.edu.pe/handle/123456789/182

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