Fundamentos destacados: Sexto.- Que, en el contexto descrito, cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a verificar.
Séptimo.- Que, ciertamente para este Supremo Colegiado, el tema que nos convoca, requiere de un tratamiento acorde con los hechos expuestos por las partes, en concordancia con las pruebas valoradas en el proceso, pues no debe perderse de vista que se encuentran en juego de manera ineludible el derecho de familia y el derecho hereditario o sucesorio, por tanto, debe partirse de que la regla general es que los cónyuges se heredan recíprocamente (artículo 825 del Código Civil), de donde surge como pauta interpretativa fundamental que la pérdida de la vocación hereditaria no es más que una excepción, que como toda excepción debe tener alcances restrictivos; en efecto, si bien el texto del artículo 343 del Código Civil hace alusión a la existencia del cónyuge culpable para efectos de la pérdida de los derechos hereditarios, no obstante, este aspecto subjetivo de la culpabilidad debe fundarse en las causas que determinaron dicha separación, es decir, en la culpa de la conducta incurrida que impidió la continuidad de la convivencia conyugal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4776-2009, LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, dieciocho de octubre del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos setenta y seis del año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto a folios mil seiscientos ochenta y nueve por doña Í.C.R.R. de Tapia, contra la sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho, emitida con fecha treinta de abril del año dos mil nueve, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de folios mil noventa y ocho, expedida con fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres que declara fundada la demanda interpuesta a folios veinte y reformándola la declara infundada, en los seguidos con J.T.S. y otros, sobre Petición de Herencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha seis de abril del año dos mil diez, obrante a folios cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por interpretación errónea de una norma de derecho material, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 343 del Código Civil, refiriendo que cuando dicho numeral establece que “El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden”. No se trata, como dice la Sala Superior, de la separación de hecho como la producida cuando luego de una discusión la recurrente se retira de su departamento de Miraflores y se instala en su casa en Chosica, sino se refiere a una separación legal que exige como requisito sine qua non que para que pierda sus derechos hereditarios debe existir una declaración judicial de culpa que sirvió como causal de separación, en un proceso no declarado nulo por sentencia de vista y posteriormente archivado de forma definitiva, de lo que se concluye que la Sala de mérito ha rehusado dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia casatoria de fecha veinticuatro de julio del año dos mil seis.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, conforme aparece de la revisión de autos, doña Í.C.R.R. de Tapia interpone demanda de petición de herencia a fin que se excluya de la herencia de su finado esposo L.R.T.S., a los demandados J.T.S. y otros; se le declare heredera universal de los bienes dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta M.V.V.A.. Refiere haber contraído matrimonio civil con don L.R.T.S. el diez de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco por ante la Municipalidad de Santiago de Surco; que en fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y dos fallece su esposo en el distrito de J.M., habiendo ilegalmente instituido heredero mediante testamento; que a mediados del año mil novecientos ochenta y ocho a consecuencia que su esposo había sufrido un derrame cerebral, su hermano J.T.S. demandó la interdicción civil de su esposo, habiendo sido nombrado curador judicial; que desde aquella época su hermano empezó a hacer abuso de su cargo, llegando a interponer demanda de divorcio en su contra por la causal de abandono del hogar conyugal, en mérito a una simple constancia policial, con el afán de desposeerla de los bienes que tenía conjuntamente con su esposo dentro de la sociedad conyugal, que dicho proceso se encuentra actualmente concluido al haberse extinguido la acción de divorcio quedando firmes sus derechos como viuda de su difunto esposo. Que, en el año mil novecientos noventa y tres en pleno proceso de divorcio, su esposo inició un procedimiento de declaratoria de herederos, el mismo que tiene sentencia consentida no habiendo tomado conocimiento de dicho procedimiento, la misma que deviene en nula. Agrega que su difunto esposo le otorgó (a la hoy demandante) testamento inscrito en Registros Públicos con fecha anterior a su matrimonio civil, no obstante con posterioridad, en plena vigencia de su matrimonio revocó su testamento a favor de su sobrina nieta M.V.V.A., la misma que también deviene en nula.
SEGUNDO.- Que, admitida la demanda y tramitada la misma conforme a su naturaleza y estado, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres se declara fundada la demanda, concluyendo el A quo básicamente que el vínculo matrimonial entre la hoy demandante y L.R.T.S., no había quedado disuelto, por cuanto si bien existía un proceso de divorcio por la causal de abandono, la sala de vista resolvió declarar extinguida dicha acción al establecer que el entroncamiento de la demandante con su cónyuge era la de cónyuge sobreviviente, siendo por tanto, heredera forzosa de su causante en aplicación del artículo 724 del Código Civil.
TERCERO.- Que, por su parte, la Sala Superior, mediante resolución de fecha ocho de noviembre del año dos mil cuatro revoca la apelada y reformándola la declara improcedente; que al ser materia de recurso de casación, esta Suprema Sala mediante sentencia casatoria de fecha veinticuatro de julio del año dos mil seis, declara fundado el recurso y dispone que la sala revisora expida nueva resolución, debiendo determinar específicamente si se materializan las condiciones para la configuración de la sanción prevista por el legislador, esto es, la pérdida de los derechos hereditarios que le corresponden a aquel cónyuge que atribuyéndosele y probándose su culpabilidad, ha causado la separación permanente de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Civil.
CUARTO.- Que, devueltos nuevamente los autos, la Sala Superior mediante sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil nueve revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada, estableciendo básicamente que los dos presupuestos que exige el artículo 343 del Código Civil para la pérdida de los derechos hereditarios, esto es, la separación atribuible a uno de los cónyuges y que dicha separación sea por su culpa, se encontraban probadas. En cuanto al primer presupuesto, la separación de uno de los cónyuges se acredita del proceso judicial sobre alimentos seguido por la demandante, acción que al ser declarada infundada se estableció que la recurrente había incurrido en la causal de abandono de hogar, además, de la demanda de divorcio seguida por J.T.S. (curador judicial de don L.R.T.S.) contra la recurrente por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, si bien dicho proceso fue anulado por sentencia de vista, no obstante, ello fue por una cuestión de forma al haber fallecido el demandante en dicho proceso y luego que mereciera sentencia estimatoria en primera instancia. En cuanto al segundo presupuesto, la Sala establece que la culpa se configura con el abandono del hogar conyugal realizado por doña Í.C.R.R. de Tapia, tanto más si por este hecho se le privó del derecho a una pensión alimenticia demandada por ésta última.
QUINTO.- Que, analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante L.T.S., el vínculo matrimonial con la demandante Í.C.R.R., seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible.
SEXTO.- Que, en el contexto descrito, cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a verificar.
SÉPTIMO.- Que, ciertamente para este Supremo Colegiado, el tema que nos convoca, requiere de un tratamiento acorde con los hechos expuestos por las partes, en concordancia con las pruebas valoradas en el proceso, pues no debe perderse de vista que se encuentran en juego de manera ineludible el derecho de familia y el derecho hereditario o sucesorio, por tanto, debe partirse de que la regla general es que los cónyuges se heredan recíprocamente (artículo 825 del Código Civil), de donde surge como pauta interpretativa fundamental que la pérdida de la vocación hereditaria no es más que una excepción, que como toda excepción debe tener alcances restrictivos; en efecto, si bien el texto del artículo 343 del Código Civil hace alusión a la existencia del cónyuge culpable para efectos de la pérdida de los derechos hereditarios, no obstante, este aspecto subjetivo de la culpabilidad debe fundarse en las causas que determinaron dicha separación, es decir, en la culpa de la conducta incurrida que impidió la continuidad de la convivencia conyugal.
OCTAVO.- Que, en autos, si bien se encuentra acreditada la existencia del proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal promovido por el de cujus en contra de la demandante, y no obstante haber obtenido sentencia favorable en primera instancia, debe quedar claro que la culpabilidad de la cónyuge supérstite no pudo ser probada de manera plena en los términos que propone el artículo 123 del Código Procesal Civil, no sólo por la no existencia de alguna sentencia firme que así lo declare, sino porque encontrándose pendiente de pronunciamiento jurisdiccional del superior en grado, dicha decisión bien pudo ser confirmada, revocada o en su caso declarada nula por el J. Superior; ahora bien, frente a este juego de probabilidades, esta Suprema Sala no puede ni debe extraer conclusiones a priori, por más que exista una decisión judicial en primera instancia a favor del de cujus, pues para que una decisión se repute justa y conforme a derecho debe tener la posibilidad de que las pruebas examinadas en primera instancia deban ser valoradas por un órgano revisor, a fin de no dejar en estado de indefensión a una de las partes en su legítimo derecho de intentar revertir en sede superior la decisión que le fuera negada en primera instancia, además, de que se le estaría negando el derecho a la pluralidad de instancia, que como derecho constitucional persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional, a fin de satisfacer un fallo fundado en derecho.
NOVENO.- Por consiguiente, las causas que determinaron la separación de hecho en el caso concreto, no pudieron ser establecidos al no verificarse si la recurrente fue la causante de la separación, porque hubiese perpetuado un abandono voluntario, malicioso e injustificado del hogar, como causal apta para el divorcio, ello con la finalidad de establecer su culpabilidad a los efectos de que recaiga sobre ésta última el castigo, consistente en privarla del derecho hereditario.
DÉCIMO.- Que, en consecuencia, encontrándose debidamente acreditado en autos las preces de la demanda incoada, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia que esta Suprema Sala hace suyos y estando a los medios probatorios merituados de manera conjunta por el juez de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es menester amparar la demanda.
DÉCIMO PRIMERO.- Por tanto, habiendo la sala de mérito interpretado erróneamente el artículo 343 del Código Civil, corresponde declarar fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil:
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Í.C.R.R. de Tapia, CASARON la sentencia de vista de folios mil quinientos noventa y ocho, su fecha treinta de abril del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la misma; y actuando como órgano de mérito: CONFIRMARON la sentencia apelada de folios mil noventa y ocho, su fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres que declara fundada la demanda incoada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Í.C.R.R. de Tapia contra J.T.S. y otros sobre Petición de Herencia y otros; y los devolvieron. Ponente Señor P.G., Juez Supremo.-
S.S.
CAROAJULCA BUSTAMANTE
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
ARANDA RODRÍGUEZ
VALCÁRCEL SALDAÑA