SUMILLA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Los daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales, así como el cumplimiento parcial, defectuoso o tardío operan cuando se acredita la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 19186-2024, CALLAO
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 26636
Lima, siete de agosto de dos mil veinticinco.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema RODRIGUEZ CHÁVEZ, con adhesión de los señores Jueces Supremos BUSTAMANTE DEL CASTILLO, ATO ALVARADO y JIMÉNEZ LA ROSA, con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN y YALÁN LEAL, se emite la siguiente sentencia:
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I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación interpuesto por la parte demandada, XXXX, XXXX, XXXX, y XXXX, contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declararon fundada.
II. CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia las siguientes infracciones:
i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso f) del artículo 15 de la Ley N° 27785.
iii) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como de los artículos 19 y 20 del del Decreto Supremo N° 001-97-TR.
iv) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo N° 001-97-TR.
v) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1318, 1320, 1321 y 1322 del Código Civil.
III. CONSIDERANDOS
PRIMERO. El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
SEGUNDO. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley y, según el caso, sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
TERCERO. Respecto a la causal denunciada en el ítem i), la parte recurrente denuncia la vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política; sin embargo, debe señalarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, referidas a normas d e naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente denuncia infracción de una norma procesal, lo cual no se encuentra previsto como causal de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, la causal bajo examen es improcedente.
CUARTO. Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), estamos ante la aplicación indebida cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la parte recurrente está obligado a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió de aplicarse. En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente cumple con describir con claridad y precisión la causal invocada, por lo que sus argumentos se ajustan a las exigencias contemplados en los artículos 56 y 58 de la LPT; por lo que esta la causal deviene en procedente.
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QUINTO. Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), es preciso señalar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando; no obstante, el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente. En el caso concreto, la parte recurrente señala la norma interpretada de manera errónea; asimismo, indica de manera clara y precisa, cuál es la correcta interpretación de la misma, además de precisar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, por lo que sus argumentos se ajustan a las exigencias contemplados en los artículos 56 y 58 de la LPT; por lo que esta la causal deviene en procedente.
SEXTO. Respecto a las causales denunciadas en los ítems iv) y v), debemos decir que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito, situación que ha sido explicada por la entidad impugnante a través de la presente denuncia, puesto que desarrolla adecuadamente el motivo por los cuales considera que la norma mencionada corresponde ser aplicada al caso concreto; en consecuencia, devienen en procedentes.
Analizada las causales invocadas por la parte recurrente, corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales declaradas procedentes.
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